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TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL

yonnylovera216 de Mayo de 2013

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Terceros en el proceso

Concepto:

Tercero: tercero es todo aquel que no es parte en el proceso, que es ajeno absolutamente a la relación jurídico procesal.

Tercero en el proceso: Es todo aquel que esta necesariamente vinculado a la materia en controversia, ya sea por interés directo o indirecto, propio o ajeno, concurrente o excluyente, respecto al interés de las partes en litigio.

Claificacion de la intervención de tercero: entre las principales clases de intervención de terceros en el proceso encontramos:

La Intervención coadyuvante: Es cuando su participación tiene por objeto ayudar a una de las partes, colaborar con él en el litigio, sin incorporar pretensión alguna al proceso.

La Intervencion litisconsorcial: Se produce cuando alguien que se considere titular de una relación jurídica substancial, a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de ésta.

Intervención Excluyente Principal.-

Se presenta cuando alguien pretenda su incorporación al proceso a fin de hacer valer dentro de él su propia pretensión procesal, que se supone opuesto a las pretensiones de las partes en el proceso.

c.1.4.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición al de los litigantes como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

Tratándose de la tercería excluyente de propiedad, la demanda correspondiente puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. Debe reunir los requisitos legales y debe presentar la prueba que acredite el pretendido derecho, consistente en documento público o privado de fecha cierta, así como prestar garantía suficiente por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. Admitida a trámite, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes.

Tratándose de la tercería preferente de crédito la demanda debe proponerse antes que se realice el pago al acreedor. Admitida la demanda, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia.

Diversas Formas de Intervención de terceros en el proceso venezolano: Generalmente en el proceso civil venezolano se distinguen los siguientes tipos de intervención de terceros: la intervención voluntaria, coactiva, forzada o necesaria.

La intervención voluntaria: se presenta se refiere al tercero que interviene voluntariamente en el proceso y en el caso venezolano se da cuanto el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o cuando son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos, tal como lo fundamente el ordinal 1ro del artículo 370 del Código de Procedimiento civil. en este particular el artículo 371 del referido código establece que la intervención procede por demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes la cual se propone ante el juez de la causa en primera instancia y la sustanciación y sentencia dependerá de su naturaleza y cuantía.

La Intervención Coactiva: normalmente cuando el tercero siente requiere intervenir en el proceso porque lo considera imperioso y apremiante, y según la norma cuando se trata de un embargo de bienes que perteneces a un tercero y este se opone a dicho embargo, tal como lo establece el ordinal 2 del articulo 370 y se realiza por de oposición al embargo y se hace por escrito ante el tribunal que ordena el embargo antes o después de haber sido ejecutado.

La intervención Forzada o necesaria: este tipo de intervención se presenta primeramente cuando una de las partes solicita la intervención del tercero porque considera que la causa es común a este (art. 370 ordinal 4°) o cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía de un tercero y pida su intervención en la causa, (art. 370 ordinal 5°). Esta intervención procede en la contestación de la demanda, la citación se hace de forma ordinaria y su comparecencia es en termino de la distancia y tres días mas, pero solo puede ser admitida por el tribunal si es acompañada de la prueba documental.

CAPITULO II: LAS PARTES Y LOS TERCEROS

2.1.- LAS PARTES.-

2.1.1.- CONCEPTO DE PARTE PROCESAL.-

El proceso es una relación jurídica entre dos partes: la parte demandante y la parte demandada, que pueden ser personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Se puede conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de a ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel a favor de quien se pide la tutela.

"Lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E independientemente que actúan por sí o por representación" [10].

VESCOVI, en su obra citada nos dice: "En puridad se pueden distinguir, jurídicamente, tres calidades: PARTE (procesal), SUJETOS DEL DERECHO (de la relación sustancial) y LEGITIMADOS PARA PRETENDER (accionar) (legitimación en la causa).

O sea, que una cosa es ser titular del derecho, de la relación sustancial (el deudor, el acreedor, el propietario, el vendedor), estar en una situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato, contraer obligaciones, etc., y otra cosa es tener la necesaria legitimación para acciones (pretender), puesto que la pretensión (acción) es autónoma, independiente del derecho. Naturalmente que ambas condiciones son, por lo general, coincidentes, ya que el que puede (y debe) defender en juicio un derecho es su titular. Sin embargo, en ocasiones el legitimado, por excepción, es otro. Una tercera cosa es quién realmente actúa en el proceso, la parte. Lo más frecuente es que las tres categorías coincidan en la misma persona.

En conclusión, las partes son quienes actúan en el proceso, en la posición de actor o demandado. El primero es el que demanda y el segundo aquél contra quien el actor dirige su demanda. (por eso, aunque esta diga que la demanda está mal dirigida, que él no es el deudor, el arrendatario, etc., igualmente asume la posición procesal de parte - demandada-). Estas afirmaciones no quedan desvirtuadas: a) ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar también serán partes; b) ni porque una parte esté integrada por varios individuos, cual sucede en la parte compleja o compuesta, como sucede en la figura del litisconsorcio, que da lugar al llamado proceso con pluralidad de partes.

La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia, o mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos.

2.1.2.- CAPACIDAD PROCESAL.-

La capacidad procesal, es decir, la legitimario ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndolas y realizando determinados actos procesales. Esto nos explica aún más la distinción que hay entre ser parte en la relación material (parte acreedora y parte deudor) y ser parte en la relación procesal (parte demandante y parte demandada). Si el titular de un derecho pretendido en el proceso coincide con la misma persona que interpone válidamente la demanda diremos que esa persona ano sólo es parte en el proceso sino también tiene capacidad procesal. En otras palabras, la capacidad procesal importa tener capacidad para obrar por sí mismo en el proceso. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 42 C.C.). Sólo las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa intervención personal y directa en el proceso.

2.1.3.- LEGITIMACIÓN PROCESAL.-

La capacidad es una calidad del sujeto jurídico mientras que la legitimación consiste en una relación entre el sujeto y el objeto (jurídicos).

La capacidad nos dice quiénes pueden actuar en cualquier proceso (por sí mismos) por tener la aptitud psicofísica requerida por la ley. Sin embargo esto no basta para poder ejercer válidamente los derechos o deducir determinadas pretensiones, sino que es necesaria una condición más precisa y específica referida al litigio de que se trata.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración

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