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Penología

anubisinmortal27 de Marzo de 2014

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Unidad 3.- Relaciones colectivas de trabajo

El ser humano como actor social que es por esencia, a través de su desarrollo y de manera casi que natural ha buscado a través del ejercicio de la reunión y de la asociación con sus congéneres, ayudarse para el logro de sus fines, que van desde la misma supervivencia hasta el logro de las más grandes ambiciones. Es por ello, que los derechos de reunión y asociación son intrínsecas a la misma naturaleza del hombre.

En épocas tan especiales de nuestra democracia en donde se busca con afán la protección y el libre ejercicio de los derechos fundamentales, resulta casi que ineludible hacer una reflexión en relación con el libre ejercicio de estos derechos.

• El derecho de reunión

El artículo 9 de la constitución mexicana de 1917 contempla dos derechos fundamentales distintos: el de reunirse y el de asociarse.

ARTICULO 9. NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS. NINGUNA REUNION ARMADA TIENE DERECHO DE DELIBERAR.

NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRA SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNION QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICION O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGUN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.

El derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la Republica para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto licito. Si se trata de reuniones de carácter político (es decir, que tenga una relación directa con la celebración de las campañas electorales o con la emisión de los sufragios o en general de los procesos electorales), solamente podrán participar los ciudadanos mexicanos.

Según Miguel Carbonell, la libertad de reunión conlleva la obligación para las autoridades públicas de no entorpecer la realización de cualquier congregación, siempre que reúnan los requisitos que se encuentran en el texto del artículo 9.

Históricamente, el derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación. Entonces podemos entender que, el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebida por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas , constituyendo, por lo tanto u cauce del principio democrático participativo , cuyos elementos configuradores son : una agrupación de personas, de duración transitoria, con licitud en la finalidad y lugar de celebración .

El derecho de reunión surge como un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libertad de expresión y de asociación, que mantiene en la actualidad una íntima conexión doctrinal con ellos, que bien puede decirse, en una primera aproximación al tema, que el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto un cauce del principio democrático participativo.

Por tanto, el derecho de reunión debe de ser compatible con otro tipo de derecho; para efectos del lugar en que se pueden realizar las reuniones, hay que distinguir entre las que se llevan a cabo en lugares públicos y las que se realizan dentro de propiedades privadas, en este caso, además de todos los requisitos constitucionales del artículo 9°, se debe de tener el consentimiento del propietario del inmueble.

El derecho de reunión produce en las autoridades dos tipos de obligaciones:

a) Como se dijo, la de no entorpecer, reprimir o prohibir la manifestación.

b) La de proteger el ejercicio del derecho frente a agresiones de terceros, puesto que, el derecho de manifestarse implica la posibilidad de una contramanifestación.

Abundando un poco más en estas obligaciones, hay que comentar, que las autoridades también deben generar las condiciones para que el ejercicio del derecho de reunión no signifique la violación de otros derechos fundamentales, tal es el caso, del derecho de libre tránsito.

El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Se considera una libertad política y un derecho humano de primera generación.

Para las reuniones que se lleven a cabo en lugares públicos no se requiere ningún tipo de autorización; aunque en México la constitución no lo establece, en el derecho comparado se encuentra suficiente evidencia para sugerir que la realización de reuniones en lugares públicos puede suponer para los que las convocan la obligación simplemente de avisar a las autoridades que dicha reunión se lleva a cabo para el único efecto de que éstas puedan a su vez hacerlo del conocimiento del resto de los ciudadanos y tomar las precauciones necesarias para conservar el orden público.

La Libertad de reunión, aun así, implica ciertos límites:

1. Deben ser Pacificas.

2. Deben tener Objetos Lícitos.

3. Solo los Ciudadanos pueden Reunirse para Asuntos Políticos.

4. Las Reuniones Armadas no tienen Derecho a Deliberar.

5. Los Ministros de Cultos no deben Aprovechar Reuniones Públicas para propaganda Religiosa.

6. No crear Agrupaciones Políticas aludiendo a fe religiosa.

7. Prohibición de Reuniones Políticas en Templos.

• La libertad de asociación

La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación suponen la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado.

El derecho de asociación consiste en la libertad de todos los habitantes para conformar, por si mismos o con otras personas, entidades que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes.

De nuevo hay que decir que en materia política solamente los ciudadanos de la República podrán ejercer esta libertad, que tampoco les ha sido concedida a los ministros del culto religioso de acuerdo en el artículo 130.

La libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de las democracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interpersonales de intereses, que tengan reconocida una personalidad jurídica. Por medio de las asociaciones las personas añaden un elemento importante a su convivencia y pueden expandir su horizonte vital, participando con otras personas en la consecución de ciertos fines. La participación asociativa incrementa el sentimiento cívico de los ciudadanos, les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su comunidad y refuerza los vínculos amistosos e incluso familiares. La participación asociativa es una de las formas más importantes de creación de lo que se ha denominado el “capital social”.

La diferencia entre la libertad de reunión y la de asociación consiste sobre todo en la duración de los efectos que conlleva el ejercicio de una y otra. En tanto que la libertad de reunión despliega sus efectos mientras físicamente se encuentras reunidas las personas que la ejercen, la libertad de asociación se proyecta con efectos temporales más extendidos, en la medida en la que se crea una personalidad jurídica distinta de la que corresponde a las personas que la ejercen.

Comentarios

El reconocimiento de la libertad de asociación en nuestro marco constitucional data de la Constitución de 1857, que en particular en su artículo 9º señalaba: “[…] a nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República lo pueden hacer para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar”.

Debe subrayarse que la Constitución de Cádiz de 1812, la Constitución de 1824 y los sucesivos documentos constitucionales que se emitieron hasta antes de 1857 no reconocían el derecho de asociación, lo omitían o bien lo prohibían. Conviene recordar entonces que durante la vida del México independiente, la libertad de reunión no se garantizó sino hasta el Acta Constitutiva y Reforma de 1847 pero sólo como un derecho de los ciudadanos para

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