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Pfc tributación

Francisco Javier Santana GonzálezApuntes27 de Octubre de 2018

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Partiendo, en el ámbito más abstracto, de la teoría que concibe un procedimiento como aquel conjunto de actuaciones en el que cada una de ellas está ligada con la que le precede, de modo que éste es presupuesto de aquélla, que a su vez es condición para la eficacia de la anterior, estando todas dirigidas a un mismo resultado, entendemos que el procedimiento para la declaración de responsabilidad no es distinto ni independiente del procedimiento recaudatorio seguido contra el obligado tributario principal. La razón última de ello es la misma, esto es, la recaudación de unas determinadas deudas tributarias. Esto, en palabras del TEAC en su resolución de 24 de febrero del año 2000, en relación a resolución 2476/1998, supone que la dirección de la acción administrativa recaudatoria contra el responsable no es ni puede ser autónoma respecto de las actuaciones dirigidas contra el obligado principal.

Dicho esto, en nuestro expediente el documento número 24 se refiere al Acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad en el curso del procedimiento inspector.

En este sentido, la responsabilidad es una medida de aseguramiento del crédito que utiliza la Administración en caso de impago del deudo principal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014, recurso 377/2009, de la sección 2ª de la Sala 3ª de este tribunal, considera que las notas características del responsable son:

• En primer lugar, se trata de un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero que, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado.

• La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es en ningún caso sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la Ley haya designado como contribuyente o sustituto.

• La tercera nota del responsable es que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias.

Para que esto tenga lugar, es decir, para que se exija la responsabilidad subsidiaria resulta preciso la previa declaración de fallido del deudor principal. Un segundo requisito será la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto a la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo.

Detengámonos un momento en el primero de los requisitos, estos es, en la consideración de fallido del deudor principal. La LGT considera fallidos a aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de la deuda. Esto se traduce en que, comprobada a través de las diferentes actuaciones del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales, los órganos de recaudación proceden a declararlos fallidos, siendo el acto por el que se declara fallido al deudor un acto interno de la Administración, por lo que no requiere notificación formal de dicha declaración, ni al deudor principal ni al posible responsable solidario o subsidiario. Así lo establece la Resolución 4120/2005, de 1 de marzo de 2007, del TEAC cuando considera que la declaración de fallido es el punto de partida para indagar la posible existencia de otros responsables al pago de las deudas pendientes y el inicio de la tramitación del correspondiente expediente de derivación de responsabilidad, no siendo, en consecuencia, la notificación de dicha declaración de fallido al deudor principal ni al posible deudor/responsable una exigencia formal del procedimiento de recaudación, sino únicamente preceptiva la resolución

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