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Poder Cautelar

lahia10 de Enero de 2013

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ÍNDICE

Pgn

Introducción……………………………………………… 1

Poder cautelar general……………………………........ 2,3

Poder cautelar del juez………………………………… 3

Medidas cautelares…………………………………….. 4

Requisitos de la medida cautelar……………………... 4,5

Clasificación de la medida cautelar………………….. 5, 6,7

Efectos de la medida cautelar………………………… 7

Finalidad de las providencias cautelares……………. 8

Conclusión………………………………………………. 9

Bibliografía………………………………………………. 10

INTRODUCCIÓN

El siguiente trabajo trata del poder cautelar general el cual es el la potestad jurisdiccional ejercida por el juez, el poder cautelar del juez y las medidas cautelares. Trataremos de desarrollar estos puntos y precisar la definición de cada uno de ellos afianzándonos en el código de procedimiento civil.

PODER CAUTELAR GENERAL

El poder cautelar general es la potestad jurisdiccional de ordenar las medidas provisorias que se juzguen adecuadas para evitar los eventuales perjuicios. Estamos en presencia de una norma casi en blanco. Este vastísimo poder tiene naturaleza discrecional, pero discrecional no es arbitrariedad es solamente libertad de elección o de determinación, dentro de los límites de la ley.

Se corresponde esta facultad con la inevitable existencia de lagunas dentro del orden jurídico, porque la ley, por su necesaria abstracción y generalidad, se ve a menudo imposibilitada de determinar las reglas de conducta para las peculiaridades infinitas de los casos concretos de los casos concretos; Aquí el juez debe ser verdaderamente juez, y la metodología a emplear no puede reducirse al viejo silogismo (premisa mayor: la ley, premisa menor: las circunstancias de hecho, conclusión: la decisión).

Por el contrario, tratará de hacer posible la adaptación del derecho al problema concreto. Debe valorar independientemente, porque el legislador se ha confesado impotente para prever todas las facetas de la realidad, el poder cautelar general resulta ser entonces una facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar los elementos que obran en la misma, sin estar sujeto a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender. No es por lo tanto una discrecionalidad técnica. Hay una conocida máxima, recogida en algunas legislaciones procesales, que señala: cuando la ley dice: “El juez puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia. En esencia se trata, pues, de una facultad que hace honor a la parte más noble de la persona del juez: su razón y su conciencia, al servicio de la justicia.

Este incremento de la discrecionalidad del Juez, en realidad lo faculta para aplicar la justicia al caso concreto, y esto se llama propiamente equidad. La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo, aun de rango constitucional, nunca será razón de peso para impedir que se adopten judicialmente, previo el cumplimiento de los requisitos legales, las medidas conducentes a lograr la tutela judicial efectiva, con el necesario catalizador de que la prudencia exigida por el legislador está referida fundamentalmente a la proporcionalidad que debe haber entre el fin (la solución equitativa, aunque sea provisional-cautelar) y el medio utilizado (restricción o enervamiento de un derecho).

PODER CAUTELAR DEL JUEZ

Con fundamento en las normas, se deduce que el juez está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en un caso concreto, para asegurar el cumplimiento de los derechos, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo; En efecto, el poder cautelar del juez, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Debemos erradicar, desde ya, la idea de que el poder cautelar es general por la discrecionalidad y la amplitud de facultades del juez. Por el contrario, es general por los diferentes tipos de medidas cautelares que su ejercicio puede comportar; en otras palabras, lo que es general no es el poder sino las cautelas, luego entonces no es válido plantear un poder general cautelar sino un poder cautelar general.

El poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Esta es, si se quiere, una definición que apunta a lo formal y, sin duda, muy general, es decir, el Juez tiene un amplio poder cautelar, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Puede entenderse también como poder cautelar del juez la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el poder cautelar considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.

Por tanto son todas aquellas actuaciones o decisiones, que sin prejuzgar el resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que los resultados de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o parte procesal.

Las providencias cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta; el criterio diferenciador de las medidas cautelares, es contrario, pero no contradictorio, al criterio que separa las ejecutivas de las declarativas; está en orden lógico ajeno y extraño al de éstas.

Es por eso que pueden adjetivarse como de cognición o de ejecución, o preponderando estos efectos, declarativas cautelares o ejecutivas cautelares. En este sentido podemos hablar de autonomía de las medidas cautelares porque no son dependientes en su esencia.

Requisitos:

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas se resumen a continuación:

1) El temor de que se pueda causar un daño o lesión

2) El fumus boni iuris

3) El Periculum in Mora.

Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada.

El artículo 585 del CPC establece que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Los requisitos contemplados en esta norma son conocidos en la doctrina como el FUMUS BONI IURIS (presunción de buen derecho) y el PERICULUM IN MORA (peligro que el retardo en la decisión de la controversia pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo).

Estos requisitos para que procedan las medidas, deben darse en forma simultánea, sin lo cual no sería atendible el pedimento correspondiente.

Clasificación:

Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:

 El Embargo de bienes muebles.

 El Secuestro de bienes determinados.

 La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 Las Medidas Preventivas Innominadas.

Embargo: El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación

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