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Políticos y sociológicos de los supuestos que determinan la existencia del derecho internacional privado

ramonTesina30 de Septiembre de 2011

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA I. SUPUESTOS POLÍTICOS Y SOCIOLÓGICOS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

1.1. INTRODUCCIÓN

Hay un doble punto de partida común al Derecho Internacional Privado y al Derecho Internacional Público:

i.- En primer lugar, existe una pluralidad de Estados. Esto se traduce en una diversidad o pluralidad jurídica: un ordenamiento jurídico por cada Estado. Dentro de las fronteras de un mismo Estado pueden coexistir varios ordenamientos (es el caso del Derecho Civil en España). Pero además, cada Estado ha creado sus propios órganos judiciales que aplican el Derecho.

ii.- Existen relaciones internacionales entre Estados, de cuya regulación se ocupa el Derecho Internacional Público. Junto a ellos aparecen relaciones entre personas físicas o jurídicas de Derecho Privado (relaciones entre particulares) pertenecientes a Estados distintos. De las relaciones internacionales entre particulares se ocupa el Derecho Internacional Privado.

El objeto del Derecho Internacional Privado lo constituyen, por lo tanto, las relaciones jurídicas internacionales entre particulares.

La relación jurídica será internacional cuando exista un elemento de extranjería (o más de uno). Los elementos de extranjería pueden ser:

a) La persona o personas que intervienen en la relación jurídica (así, si un español contrae matrimonio con una ugandesa, la relación es internacional).

b) La cosa que constituye el objeto de la relación (v.g., si se otorga la escritura de compraventa de un inmueble sito en Kuala Lumpur ante un notario español).

c) El territorio donde acaece determinado hecho jurídico (v.g. si dos españoles contraen matrimonio en Burkina Faso).

La cualidad de extranjería es siempre relativa a un Estado. Es decir, una relación será nacional considerada desde el punto de vista de un Estado, pero será extranjera para los demás países.

LEY APLICABLE A LAS RELACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES Y JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLAS: Una relación jurídica internacional estará en contacto con, al menos, dos ordenamientos jurídicos. Surge inmediatamente una pregunta: ¿cuál es la ley aplicable?.

A este problema se le ha denominado tradicionalmente conflicto de leyes. Se trata, sin embargo, de una denominación poco adecuada, porque no se da ningún conflicto que consista en que dos Estados compitan por aplicar su Derecho. Por ello ha caído en cierto desuso.

En cambio, sí se habla de norma de conflicto para referirse a aquella norma que resuelve el problema de la determinación de la ley aplicable a la relación internacional.

La norma de conflicto determina si la ley aplicable es la propia o es una norma extranjera. La ley propia se denomina lex fori o ley o Derecho del foro. La lex fori será, por lo tanto, la ley del Estado desde cuya perspectiva se busca la solución del conflicto de leyes o problema de Derecho Internacional Privado.

En una relación internacional debemos determinar también cuál es el juez competente para dirimir un litigio nacido de esa relación. Las normas que determinan esta competencia son las normas de competencia judicial internacional.

No obstante, la existencia de estas normas no impide que, en ocasiones, dos jueces de distintos países puedan considerarse ambos competentes para dirimir el litigio, por razón de que cada uno de ellos aplica el sistema de Derecho Internacional Privado de su propio Estado. Como el Derecho Internacional Privado no es sino una rama más del ordenamiento estatal, distintos ordenamientos pueden atribuirse la competencia sobre un mismo objeto.

Por eso la doctrina suele hablar de una contradicción entre el objeto del Derecho Internacional Privado (una relación internacional) y los medios con los que cuenta para disciplinar estas relaciones, que son meramente estatales.

Por último, de todo lo expuesto se deduce que la finalidad del Derecho Internacional Privado es la de regular de la forma más adecuada la vida internacional de las personas.

1.2 SEPARACIÓN ENTRE COMPETENCIA LEGISLATIVA Y COMPETENCIA JUDICIAL

Tendremos que diferenciar entre los problemas de la determinación del juez competente y la de la ley aplicable. Un juez, ante una cuestión de Derecho Internacional Privado, debe primero estudiar su competencia, y si aprecia que es competente, sólo entonces determinará la ley aplicable.

Históricamente la situación no fue siempre la misma. En Roma existió el ius civile, Derecho Romano por el que se regían los ciudadanos romanos en sus relaciones. Con la expansión de la ciudad, entraron en el mundo romano los peregrinii, personas sometidas a la soberanía de Roma pero que no eran ciudadanos (aparte, claro está, de los latii). En el s. III a.C. se le encomendó a un nuevo magistrado, el pretor peregrino, la solución de las controversias en las que intervinieran peregrinos. Los pretores peregrinos van concediendo acciones, y a partir de sus edictos se forma un cuerpo jurídico nuevo: el ius gentium, conjunto de normas especiales (que son también Derecho Romano) que regulan las relaciones en las que intervengan peregrinos.

Juez y ley en Roma se identifican: cuando un juez romano actúa, aplica siempre Derecho Romano (ius civile o ius gentium). Esta situación se sigue dando en nuestro sistema en el ordenamiento penal; cuando el juez penal actúa, aplica el Código Penal español.

La separación entre juez y ley aplicable nace en la Edad Media, en el norte de Italia. Cuando ante un juez se presentaba un litigio nacido en una relación internacional entre particulares, debía preguntarse, en primer lugar, si era o no era competente. El juez aplicaría las normas de competencia judicial internacional de su propio ordenamiento (lex fori). Una vez ha apreciado su competencia, inicia el proceso, debiendo aplicar el Derecho Procesal de la lex fori. Las normas aplicables serán fijadas por las normas de conflicto de la lex fori y estas normas aplicables (las que regulan el fondo) podrán ser de la lex fori o de la ley extranjera.

En materia de Derecho Privado, no parece haber inconveniente en excluir la aplicación de la ley propia y en admitir la aplicación de la ley extranjera si ésta resulta más adecuada para la relación jurídica de que se trate. Los criterios de adecuación los encontraremos en las normas de conflicto de cada Estado.

La separación entre juez competente y ley aplicable es relativa, puesto que varía entre los distintos Estados. Así, habrá Estados “reacios” a la aplicación de normas extranjeras (por lo tanto la separación será cualitativamente menor) y otros más “abiertos” (en cuyo caso la separación será mayor). En cualquier caso, siempre existe como criterio común alguna separación entre ley aplicable y juez competente.

Existe, por otra parte, una interacción o atracción mutua entre estos dos problemas. Además, nos topamos con la dificultad de que el Derecho Internacional Privado es un ordenamiento en formación y con una regulación imperfecta. Así, hasta la LOPJ de 1985 no se regularon las normas de competencia judicial internacional de forma completa y sistemática, por lo que los órganos judiciales debían acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Era frecuente el razonamiento de que, siendo la ley española la ley aplicable, eso determinaba la competencia del juez español (es decir, la competencia legislativa determinaba la competencia judicial, lo cual supone en cierto sentido una inversión lógica, puesto que debería partirse de la competencia judicial, dado que el juez está conociendo del caso, y a partir de allí apreciar la competencia legislativa). Esta interpretación no cabe desde la LOPJ, a cuyas reglas se debe acudir.

TEMAS II, III, y IV. HISTORIA DE LAS DOCTRINAS CONFLICTUALES

Doctrina conflictual es la doctrina para la solución de los conflictos de leyes . No hablamos de doctrinas sobre el Derecho Internacional Privado porque este término no empezó a utilizarse hasta el s. XIX por el norteamericano Story .

1. NACIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA ITALIA MEDIEVAL.

La situación histórica en la Italia medieval de los siglos XII y XII favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Dicha situación se caracterizaba por:

- Una diversidad legislativa nacida de la autonomía de las ciudades cifrada en que cada ciudad estaba dotada con un Estatuto (ordenamiento jurídico) propio.

- La intensificación de las relaciones entre ciudades debido sobre todo al renacimiento del comercio.

- El reconocimiento de un Derecho común, el Derecho Romano justinianeo (corpus iuris civile). Tendrá aplicabilidad directa o supletoria, según los casos.

Como consecuencia de todo ello, se ponían en contacto con cada vez mayor frecuencia personas sometidas a distintos Estatutos. Surgirá entonces la pregunta de cuál es la ley aplicable en esos casos.

Se aceptará por primera vez que el juez de una ciudad resuelva con arreglo al Estatuto particular de otra ciudad. Esta admisión de la aplicabilidad de leyes distintas a la propia es posible gracias a la concepción del Derecho Romano como Derecho común. Es evidente que, cuanto mayor sea la proximidad de los ordenamientos que se ponen en relación, más fácil es la aplicación de uno de ellos en un ámbito territorial distinto.

La coyuntura doctrinal también favoreció la aparición del Derecho Internacional Privado. Así, se volvió al estudio de los textos romanos en un renacimiento de los estudios jurídicos que tuvo su centro en la Universidad de Bolonia. Los autores que en esta época y en ese marco se ocuparon de los conflictos

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