Primer parcial de SIP
Mia TauryExamen20 de Agosto de 2015
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1.- Dada las características del hecho, se trata de una acción por daños y perjuicios, motivo de esto nos atenemos al art 1109 del CC que trata sobre la obligación de no dañar, y el art 1068 que indica la regla general de lo que se considera daño, art 1113 sobre la obligación del daño causado que se extiende a las cosas que tiene bajo su cuidado (in vigilando). Según el art 43, las empresas son responsables por sus dependientes, motivo de esto deberíamos interponer demanda contra esta última, citando como tercero en garantía a la aseguradora del vehículo. Vale la aclaración que la responsabilidad civil corresponde a la persona jurídica y la responsabilidad penal al conductor. También debemos contemplar el daño emergente según el art 1069 (gastos médicos, internación, destrucción parcial o total del vehículo) y art 1084 (gastos de sepelio y lo que fuera necesario para la subsistencia de la viuda e hijos), pero no el lucro cesante, art 512, ya que la victima ha fallecido. Según el art 1079 y 1080 el cónyuge y sus hijos están legitimados para interponer la demanda, art 1078 indica que no solo es resarcible el daño patrimonial ocasionado sino también el agravio moral, fallecida la victima del hecho los herederos forzosos pueden intervenir.
2.- En principio los responsables contras los que se puede accionar son el chofer y la empresa. En relación al factor de atribución subjetivo, está presente en este caso la imputación causal del perjuicio creado por el conductor, ya que recae sobre este la imputabilidad y la culpa por la comisión del daño. En el aspecto objetivo del factor de atribución se encuentra la garantía extracontractual como lo indica el art 1113 y la responsabilidad por el riesgo creado, ya que el vehículo de transporte de pasajeros se traslada a gran velocidad en una zona urbana.
3.- El nexo causal material del hecho es la colisión de la camioneta contra el automóvil, ya que fue la condición sine qua non para la producción del resultado final, el fallecimiento de la Sra. Martinez diez días después de su internación
4.- Contemplando que según la ley nacional de transito (ley 24.449, art 41), al llegar un vehículo a la bocacalle debe dar prioridad de paso al automóvil que se acerca por su derecha, en este caso, la Sra. Martinez debería haber permitido que el transporte de la empresa "Viaje Ejecutivo “pase primero (adjunto mapa en el que indica sentido del transito permitido en la intersección de calles donde sucedieron los hechos)
Asimismo según el peritaje se detecta que el conductor Rubén Mercado conducía a excesiva velocidad. Pese a encontrarnos frente a este planteo una eventual culpa concurrente, no podemos pasar por alto que el hecho dañoso fue provocado principalmente por el conductor de la empresa de transporte interurbano.
5.- Visto, que la lesión no solo es patrimonial sino también extra patrimonial, deberíamos iniciar reclamo por: Daño emergente por el vehículo destruido y los gastos médicos, y de sepelio consecuencia del hecho ilícito; daño moral porque la victima estuvo internada varios días agonizando y finalmente falleciendo, quedando el conyugue sobreviniente sin esposa y sus hijos sin madre, siendo que la doctrina y la jurisprudencia reconocen ampliamente el importantísimo rol que representan los padres en el normal desarrollo de sus hijos y la familia dentro de la sociedad. Jurisprudencia que fundamenta lo expuesto: "L. J. A. y otros c/ R. J. H. y otros s/ daños y perjuicios", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 1 feb2013; Cita: MJ-JU-M-78348-AR | MJJ78348 | MJJ78348
6.-
LA CULPA EN LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
Detención repentina de la cosa riesgosa
Invocar una detención repentina insuperable es, pues, aducir la culpa propia en el control de funcionamiento de la cosa, tolerando un vicio o defecto de la misma que la hace inadecuada a su destino, y debe responder el dueño o guardián de la misma cuando ese vicio repotencia, recrea o aumenta la posibilidad llamada riesgo de la cosa de causar un daño (art. 1113 del C.Civil). CCC. San Isidro, Causa 94.005 del 6-5-04 RSD: 98/04 Marcuzzi c/ Martino s/ ds. y ps, en www.casi.com.ar
Presunción de culpa en el transporte
En el esquema que sienta el artículo 1113 del Código Civil aplicable en la especie, y sin dejar de advertir que la empresa demandada lo fue en su carácter de dueña (aunque también por el hecho de su dependiente), su responsabilidad se presume en tanto y en cuanto no se acredite culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder quedando total o parcialmente eximida de aquélla. SCBA, C 92544 S 6-5-2009: Póliza, Leonilda Rosa c/ Empres de Transporte Línea 7 s/ Daños y perjuicios, sumario JUBA B30949
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