Principio De Irretroactividad De La Ley Tributaria
elisp_pb22 de Octubre de 2012
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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 363 y 338, establece que los principios del sistema tributario son la eficiencia, la igualdad, la progresividad, la reserva legal, la irretroactividad de la ley, entre otros.
En el presente trabajo expondremos los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional, desde el año 2010 hasta el año 2012, frente al principio de retroactividad, “según el cual la nueva ley rige los hechos y actos que se produzcan con posterioridad a su vigencia”.
Las sentencias que se analizarán serán las siguientes:
Sentencia C-253 de 2010.
Sentencia C-635 de 2011.
Sentencia C-686 de 2011.
Sentencia C-822 de 2011.
Sentencia C-878 de 2011.
Sentencia C-025 de 2012
SENTENCIA C-635 DE 2011 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Actor: Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 10 (incisos 4, 5, 6 y 7) de la ley 1430 de 2010
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DEMANDA
Peticiones: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez, demandó el artículo 10 (incisos 4, 5, 6 y 7) de la ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan, por considerar que vulnera los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución Política.
Argumentos: Consideró el demandante que el artículo 10 (parcial) de la ley 1430 de 2010 vulnera los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución por las siguientes razones:
• Arguyó que los incisos acusados fueron indebidamente aprobados por el Congreso de la República.
• Inicialmente con la ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario lo relativo al impuesto al patrimonio, exigible a partir del 1º de enero de 2011. El 15 de Octubre del año 2010 el Ministerio de Hacienda impulsa un nuevo proyecto de ley el cual no implicaba cambios a ley antes mencionada. En el primer debate se incluye una modificación estableciéndose que la “tarifa” se determinaría de acuerdo con el “patrimonio líquido”, esta propuesta fue acogida por las comisiones respectivas. En el segundo debate se propuso una modificación “única y exclusivamente” en relación con el título de la norma lo cual fue aceptado por las plenarias. El demandante reseñó que como los textos aprobados no eran idénticos se convocó una Comisión Accidental de Conciliación encargada de presentar un texto concertado. Sin embargo, dijo el ciudadano, “en una inaudita salida, y con sorpresa, el Congreso, a través de una mal llamada ‘Comisión de Conciliación cambió todo lo conocido sobre este impuesto, adoptando medidas sobre hechos ya acaecidos y sobre situaciones jurídicas consolidadas lo cual implican modificaciones sustanciales al impuesto y dan lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
• Concluyó que cuando el artículo 10 (parcial) de la ley 1430 de 2010 incorpora elementos nuevos y sorpresivos a último minuto sin discusión previa por las plenarias, viola los principios de (i) Irretroactividad tributaria, (ii) Buena fe y confianza legitima, (iii) Libertad de asociación, (iv) Justicia, eficacia y equidad tributaria.
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Planteamiento del problema Considera el actor que el artículo 10 (parcial) de la ley 1430 de 2010 quebranta los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución.
Argumentos
Vicio de trámite por exceso en la competencia de la Comisión Accidental de Conciliación Respecto al tema y atendiendo las consideraciones expuestas y una vez revisado el trámite de aprobación del artículo 10 de la ley 1430 de 2010, la Corte constata que la intervención de la Comisión Accidental de Conciliación se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política, de manera que no se configuró ningún vicio de trámite y por lo tanto debe declararse la exequibilidad de la norma frente al cargo planteado.
Principio de irretroactividad y su relación con los principios de equidad y justicia tributaria En cuanto al principio de irretroactividad tributaria, se han elaborado importantes y diversas teorías para explicar cuándo una norma es retroactiva (teoría de los derechos adquiridos, de los hechos cumplidos, de las situaciones individuales subjetivas, de las situaciones legales u objetivas, de las situaciones jurídicas consolidadas, de la fase dinámica o estática de las situaciones jurídicas, entre otras). Todas ellas pretenden ofrecer a los contribuyentes y a la sociedad en general cotas mínimas de seguridad jurídica en torno a los efectos fiscales de los hechos, actos o situaciones económicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la irretroactividad fiscal consiste en “la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común”
En la misma dirección, la Corte ha sido enfática en advertir que “los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria”
La irretroactividad pretende ofrecer al contribuyente la posibilidad de que “programe su gasto y ordene los medios que le permitan asumir su costo”, en lo cual “no hay nada de extravagante ni censurable, y por el contrario, responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad.
Respecto a la problemática planteada las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos-, a los cuales se aplicarían las reglas para determinar el valor patrimonial y, por ende, la sujeción al tributo son, según su texto, los que se hayan efectuado “durante el año gravable 2010. Para la Sala resulta evidente que se trata de una aplicación retroactiva de la norma tributaria, expresamente prohibida por el artículo 363 de la Carta: ‘Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad’. Cuando las personas naturales y jurídicas realizaron tales conductas (escisiones, fusiones, etc.), durante el año 2010, no sabían, ni tenían por qué saber, que de su realización se derivarían esas implicaciones. La norma no existía.
A pesar de lo anterior, la Corte consideró que no había lugar a declarar la inexequibilidad de la norma, ya que podía condicionarse su constitucionalidad a fin de excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política, salvaguardando en lo posible la voluntad del Legislador.
Las anteriores consideraciones, llevan a la Corte a concluir que las normas acusadas afectan el principio de irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza legítima y equidad tributaria. No obstante, para superar la problemática anotada la Corte considera que no es necesario declarar la inexequibilidad reclamada, por cuanto puede acudirse a un fallo de constitucionalidad condicionada con el propósito de excluir la interpretación contraria al ordenamiento Superior y dejar a salvo aquella que se ajusta a la Carta Política
FALLO
Se declaran EXEQUIBLES los incisos 4º, 5º, 6º y 7º (demandados) del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.
SENTENCIA C-686 DE 2011 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Actor: Andrés Felipe Velásquez Reyes.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Asunto: Revisión de constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, “por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”
“Artículo 16. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables entregados por el Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa.
Parágrafo transitorio. El beneficio de que trata este artículo aplicará a partir del año gravable 2010, inclusive.”
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En esta oportunidad la Corte realiza un análisis de constitucionalidad del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1429, que regula todo lo concerniente a la formalización y generación de empleo, y a su vez establece beneficios catalogándolo como capital semilla, y dándole la característica de ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Beneficio que será aplicable desde el periodo gravable de 2010, siendo vigente la norma desde el 29 de diciembre del mismo año.
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DEMANDA
El señor Andrés Felipe Velásquez Reyes al considerar que antes de la entrada en vigencia de la ley 1429 de 2010 los apoyos económicos no reembolsables, entregados por el Estado se consideraban ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, afirma que con esta ley al dejar de tener esas características,
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