IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA
arcadios8817 de Septiembre de 2012
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Problema Jurídico
¿Puede una Ley, Ordenanza o Acuerdo, que regule una Contribución Tributaria, tener efectos hacia periodos anteriores de la fecha de su Promulgación, es decir tener efectos retroactivos?
Antes abordar el tema en sí y de responder nuestra inquietud, se debe saber en propiedad que la retroactividad significa cualidad de retroactivo, es decir, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado, mientras que la irretroactividad es lo que carece de fuerza en el pasado, lo anterior de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española.
La Irretroactividad surge en el derecho romano y se extiende después por el mundo, convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, valido en todos los tiempos y en todos los lugares.
Doctrinariamente la Irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico, también se puede atribuir como un principio de aplicación más que de interpretación previa. Esta interpretación y aplicación es de tracto sucesivo.
Para el derecho la Retroactividad y la Irretroactividad son de gran importancia ya que permiten establecer cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones del pasado.
Como Principio General del derecho, se puede decir que las normas deben tener efectos a partir del momento en que se publican y no antes. Esta es la norma fundamental en el derecho intertemporal de todos los países, que es que los actos y relaciones se regulen por la ley vigente al momento de los hechos “tempus regit actum”.
Una vez hecho claridad sobre la noción y origen de la retroactividad e irretroactividad, hay que decir que nuestro ordenamiento jurídico concluye que No es posible que una Ley, ordenanza o acuerdo, que regule una contribución tributaria puedan tener efectos retroactivos.
Nuestra Normatividad Constitucional estableció en su artículo 338 que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
Además el Artículo 363 establece en su inciso segundo que las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad.
La Jurisprudencia Colombiana por su parte también da su punto de vista sobre el tema estableciendo que las contribuciones no deben tener efectos hacia atrás en el tiempo, sino que estos deben operar después de la fecha de la promulgación de la ley, ordenanza o acuerdo que la establezca.
En sentencia C- 430/2009 la Corte Constitucional deja claro que en materia tributaria las leyes, ordenanzas o acuerdos no se aplican con retroactividad, esto con base al artículo 363 y 338 de la C.N, cosa muy distinta que acontece en disposiciones de otras materias. Respecto a lo anterior el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, establece que solo la ley está autorizada para señalar efectos distintos respecto de la aplicación de una determinada disposición en el tiempo.
En esta Sentencia la Corte considera:
“La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados
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