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Principio De Supremacía Constitucional

EsmeC27 de Mayo de 2014

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PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

INTRODUCCION

A continuación presentaremos un trabajo que tiene como tema principal EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Nos hemos interiorizado en plantear esta temática debido a que consideramos que este principio es uno de los pilares fundamentales y la esencia misma del Derecho Procesal Constitucional.

Lo encontramos consagrado con jerarquía constitucional en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, con la siguiente expresión: "esta constitución, las leyes que en su consecuencia el Congreso dicte y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la nación".

Cabe agregar que con la reforma constitucional en el año 1994, el artículo 75 inciso 22 se otorga la misma jerarquía de la Constitución a los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos.

Lo expuesto en forma breve y de manera introductoria en nuestro trabajo, nos hace ubicar a la Constitución Argentina en el vértice de la misma, es ella —desde dicha cúspide— la que dispone cuál es la gradación jerárquica del ordenamiento jurídico.

A continuación expondremos la temática a la que hicimos mención recientemente, basada tanto en bibliografía referida a dicho Principio, como también a datos obtenidos a través de jurisprudencia y fallos de la Corte Suprema de la Nación.

EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

El Principio de Supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados.

Dentro del orden jurídico, la Constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda la ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla.

En el orden político se constituye como la fuente de legitimación del poder político, pues lleva implícita toda una filosofía que sirve de orientación no sólo a los gobernantes sino también a los gobernados.

La Constitución al determinar el modo y forma en que debe ser organizado el Estado y ejercido el poder político, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra

El principio de la supremacía de la Constitución constituye una garantía de equilibrio en el ejercicio del poder político y de los derechos fundamentales de la persona, por cuanto obliga a todos –gobernantes y gobernados- a encuadrar sus actos, decisiones o resoluciones, a la normativa de dicha legislación.

La supremacía constitucional puede ser enfocada desde dos puntos de vista:

• partiendo de su propio contenido, lo que implica una supremacía material, resultando del hecho de que la Constitución organiza las competencias de los órganos del poder público, por lo que es superior a los individuos que están investidos de esas competencias, es decir, los gobernantes, por ende, todo acto contrario a ella emanado de los gobernantes, será considera nulo y desprovisto de valor jurídico.

• partiendo del procedimiento de su elaboración, lo que implica unasupremacía formal, que se deriva de su carácter de rigidez, es decir, del hecho de que es fruto de la voluntad suprema, extraordinaria y directa, como es el poder constituyente, que expresa esa voluntad mediante procedimientos especiales, diferentes a los de la ley ordinaria, por lo que para modificar esas normas, se requiere igualmente de procedimientos especiales.

FUNDAMENTO

El PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, consagrado con rango constitucional en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y a través de tratados internacionales ratificados por nuestro país, tiene como fundamento que es valorado como la esencia misma del Derecho Procesal Constitucional.

Este Derecho Procesal Constitucional citado recientemente tiene como finalidad reparar o solucionar los conflictos constitucionales.

Los procedimientos constitucionales tienen por objeto un conflicto constitucional, que aparece cuando se viola la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Este principio es uno de los pilares más importantes del Derecho Constitucional Argentino y de todo procedimiento judicial.

Uno de los mecanismos para garantizar la supremacía es el Control de Constitucionalidad, que es utilizado como herramienta del Estado para hacer efectivo el Principio de Legalidad y de Supremacía.

La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico; los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.

Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos INCOSNTITUCIONALIDAD.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Cuando se habla de supremacía constitucional, una consecuencia de suma relevancia de este principio es que la Constitución debe y tiene que prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, ya que en caso contrario, quedaría en una mera declaración formal. Por ello es que los Estados establecen medios de defensa del mismo, creando mecanismos e instituciones especializados, en su caso, encomendando esa misión al Poder Legislativo o al Judicial. A ese medio de defensa de la Constitución y del principio de la supremacía constitucional, se lo conoce con el nombre de CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

El control de constitucionalidad es la acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, la que debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público, los gobernantes y gobernados, así como aplicada con preferencia a las leyes, decretos o resoluciones.

Es la operación de verificación, que debe conducir normalmente a la anulación o a la no aplicación de la ley cuando es contraria a una disposición constitucional.

PRESUPUESTOS JURÍDICOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Según Nestor Pedro Sagües, para la existencia del control de constitucionalidad y para que el mismo sea efectivo en el cumplimiento de sus finalidades, deben concurrir los siguientes requisitos:

* Constitución total o parcialmente rígida: esto significa que esté ubicada en la cima de la jerarquía normativa y pueda ser reformada mediante un procedimiento y una votación especial, distintos a los que se emplean para reformar una ley ordinaria. Se entiende que si una ley es flexible se ubica en el mismo rango que una ley ordinaria, después, las leyes ordinarias tienen la misma jerarquía constitucional, por lo tanto no es posible que sean contrarias a la Constitución, toda vez que de ser así no la estarían contrariando sino derogando.

* Órgano de control independiente: el órgano encargado del control debe tener independencia con relación a los demás órganos cuyos actos o resoluciones controla, es decir, que la labor del control de constitucionalidad no puede encomendarse al mismo órgano del que emana la disposición legal o acto que debe ser sometido a control. Pero no solamente tiene que ser diferente de los órganos controlados, sino independiente de ellos, es decir, no depender de los órganos controlados, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional no esté subordinado ni sometido sino a la Constitución y las leyes, ya que de lo contrario se generaría una relación de dependencia que obstaculizaría la labor del contralor de constitucionalidad.

* Facultades decisorias del órgano de control: el órgano encargado del control debe tener facultad y potestad de decisión definitiva sobre la constitucionalidad o no de la norma legal ordinaria. Es decir que es necesario que las decisiones emanadas del órgano encargado del control de constitucionalidad, sobre la conformidad o inconformidad de la disposición legal con la Constitución, sean definitivas e irrevisables, además de vinculantes u obligatorias para todos los gobernantes y gobernados. En definitiva, significa que el organismo competente de ejercer el control de constitucionalidad emita resoluciones que adquieran el carácter de cosa juzgada y que sus declaraciones de inconstitucionalidad tengan un efecto general o erga omnes, de manera que la disposición legal o la norma incompatible con la Constitución sea expulsada del ordenamiento jurídico.

* Derecho de los particulares para solicitar el control: se refiere a la legitimación activa reconocida a los ciudadanos como un derecho de acceso al control. Esto implica que la legislación que regula la organización y funcionamiento del órgano encargado del control así como los procedimientos para la realización del control, reconozca el derecho de los ciudadanos a solicitar el control de constitucionalidad en defensa de la Constitución y los derechos y garantías que ésta proclama.

En cuanto concierne al ámbito del control de la vigencia y el ejercicio de los derechos fundamentales, se reconoce legitimación activa irrestricta a las personas para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a los actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas que los restringen o suprimen. En cuanto se refiere al control normativo, respecto a la legitimación activa existen dos posiciones, una sustenta la tesis de que se reconozca el derecho a solicitar el control de forma amplia e irrestricta y la otra plantea la tesis restrictiva.

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