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Supremacia De La Constitucion

vogando31 de Marzo de 2014

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INDICE DE CONTENIDO

Página

Introducción 3-4

1. Principio de Supremacía de la Constitución 5

1.1. Conceptos de Constitución 5

1.2. Conceptos de Principios Constitucionales 5-6-7

1.3. Conceptos de Supremacía de la Constitución y sus principios 7-10

1.4. La Supremacía de la Constitución en Diferente Países 10-14

1.5. Evolución Dominicana del Principio de Supremacía y del Aspecto 15-26

de su Control

1.6. Control de Constitucionalidad 26-27

1.7. Conclusión 28

1.8. Recomendación 29

1.9. Referencias Bibliográficas 30

INTRODUCCION

El tema que trataremos de desarrollar sobre “El principio de la Supremacía de la Constitución”, lo iniciaremos primero viendo postulaciones vertidas desde la doctrina comparada, en el marco de esta nueva corriente del constitucionalismo moderno, dentro de la cual se inscribe nuestra ley fundamental. Para explicitar lo que subyace bajo este nuevo enfoque, el cual tiene su génesis en los procesos de reformas constitucionales, que se suscitaron después de la Segunda Guerra Mundial, donde ineludiblemente tenemos que dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Qué hay de nuevo en el neoconstitucionalismo?.

El neoconstitucionalismo es un cambio de paradigma, que se ha desarrollado luego de la Segunda Guerra Mundial, el cual está estructurado y segmentado sobre la base de tres (3) factores que convergen y que animan esta nueva visión del Estado Constitucional, donde la constitución es considerada como norma, como norma suprema y como fuente del ordenamiento jurídico, estas características vienen a reforzar el constitucionalismo clásico; podemos decir que bajo este nuevo esquema o enfoque, la constitución hay que visualizarla como centro y eje del ordenamiento jurídico, lo cual indefectiblemente implica un cambio de paradigma.

Es importante puntualizar que antes de la Segunda Guerra Mundial, ya existían textos constitucionales con fuertes contenidos materiales que ordenaban al Estado la realización de acciones para cumplir su misión, por ejemplo la Constitución mexicana del año 1947 y la de Weimar del año 1919 en Alemania. En adicción a estos, tenemos que decir que habían producidos decisiones jurisprudenciales emblemática, las cuales habían servido de catalizador y propulsor de un gran activismo judicial, acompañado de una gran desarrollo teórico, ejemplo la Sentencia famosa del Juez Marshall, en el caso Madison vs Marbury en los Estados Unidos en el año 1803, donde podemos decir que con esta sentencia paradigmática, este juez inventó la constitucionalidad de las leyes, que no existía en el texto constitucional en ese país.

Ahora bien, luego de haber observado todo esto, surge la inquietud, ¿Cuál es la novedad?, para responder esta interrogante, axiomáticamente tenemos que decir que la novedad y lo nuevo radica en que estamos en presencia de los tres (3) elementos funcionando al mismo tiempo, ahí esta lo nuevo, ahí está el secreto, nunca antes en la historia del constitucionalismo, habíamos tenido este cuadro de enorme complejidad, donde encontramos grandes aportaciones para explicar el Estado Constitucional desde el punto de vista práctico. Esto trajo consigo la constitucionalización del ordenamiento jurídico, de tal manera que todo el derecho, tiene que ser leído a la luz de la constitución, y no hay justificación alguna para esa separación entre el Derecho Público y el Derecho Privado.

En ese mismo orden de ideas, la constitución dominicana, se inscribe dentro de esta nueva corriente constitucionalista, donde se verifican y se escenifican esta triple condición o características básicas y esenciales de esta nueva corriente. Esto lo podemos verificar y comprobar al realizar un análisis del artículo no. 6 de nuestra la ley sustantiva, donde se establece el Principio de Supremacía de la Constitución, en este artículo se establece lo siguiente:

“Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

Estas tres condiciones a las cuales hemos hecho referencia precedentemente se verifican cuando desde este artículo, se expresa que la constitución es “norma”, es “norma suprema” y que es “fuente del ordenamiento jurídico”. En adicción a esto, desde la misma constitución se establece una especie de garantía de esta supremacía, cuando en la parte in fine de esta introducción, se postula que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución”. Esta garantía es lo que ese gran constitucionalista austríaco llamado Hans Kelsen definió como “la garantía objetiva de la constitución”.

1. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION

1.1 CONCEPTO DE CONSTITUCION

En sentido Material: Conjunto de reglas escritas o consuetudinarias que determinan la forma del estado (Unitario y Federal), la transmisión y el ejercicio del poder.

En sentido Formal: Documento relativo a las instituciones políticas cuya elaboración y modificación obedecen a un procedimiento diferente al procedimiento legislativo ordinario (Ej: asamblea constituyente, mayoría calificada).

1.2 CONCEPTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

“Principio constitucional. Regla básica que guía el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de un Estado determinado” (Ermo Quisbert, Principios Constitucionales).

Estos principios sirven, según explica Ermo Quisbert, “Para garantizar la vigencia, estabilidad y el respeto a la Constitución”.

1.- PRINCIPIO DE LIMITACIÓN

a. Limitación al poder público

b. Limitación a los derechos particulares

El principio de Limitación es, según Ermo Quisbert, “…la relación recíproca de restricción –por razones de bienestar público- entre los órganos del poder público y los derechos de los particulares”.

El principio de limitación es esencialmente aquel marco que define los límites del Poder del Estado y del Poder de los Particulares; o más específicamente, cualquier abuso del derecho de cada uno de estos entes (Estado o persona). Y siendo que el control de la conducta o potestad de estos entes no puede dejarse al arbitrio de los mismos, y ni siquiera del autocontrol -porque este no es un fenómeno eficaz-, es necesario controlar el poder incluso de quien lo tiene; es decir, controlar aquello que el ente (persona o Estado) no necesariamente puede controlar, como es el uso del poder. Este control del uso del poder, o del derecho, que por ser subjetivo se refleja más en las conductas, hechos, que en la teoría, tiene que ser “constitucional”, que significa “legitimado”, “válido” y “vigente”, gracias a haber sido revestido “constitucionalmente”, dentro de las normas que han sido aprobadas por el poder constituyente, que serían todos los seres humanos, a través de aquel contrato social, del que hablara Rousseau, de aquel acuerdo de las voluntades. El Estado, por un lado, que es un ente ficticio, construido política y jurídicamente, pero que está en manos o manejo de los seres humanos, debe ser controlado; el control, por supuesto, es a los seres humanos que están revestidos con el poder del Estado, puesto que este poder faculta estos seres humanos a realizar actos que afectan a la generalidad de la sociedad, y no sólo a una persona, como por ejemplo cuando se emiten normas o disposiciones para asignar el presupuesto a diversos sectores, como educación, justicia, agricultura, turismo, etc. Por otro lado también existe control a los seres humanos que no necesariamente trabajan dentro del organismo estatal, sino que ejercen su poder como personas naturales, como por ejemplo el de reunirse con otras personas, que es un derecho constitucional, pero que puede excederse o extralimitarse si es que estas reuniones son con fines delictivos, como una banda delincuencial, o el de comercializar productos ilícitos, etc.

Al respecto Ermo Quisbert explica y refiere de la existencia de dos tipos de limitación: La limitación al poder público, y la limitación a los derechos particulares, así escribe: que “Los derechos constitucionales limitan al Poder Público; y el Poder público restringe los derechos constitucionales particulares (como el Estado de Sitio).

a. LIMITACIÓN AL PODER PÚBLICO

Siguiendo a Ermo Quisbert “El Poder Público esta restringido para que no vulnere los derechos subjetivos de los particulares. / Se restringe al Poder Público cuando se prohíbe vulnerar los principios de la Constitución en las leyes reglamentarias que promulgue el Poder Ejecutivo. (…) / Se restringe al Poder Público (concretamente al Poder Ejecutivo) al no permitir la confiscación de bienes por causas políticas. (…) /Se restringe la Poder Público a prohibir la expropiación, a no ser que sea por causa socialmente necesarias.”

b. Limitación a los derechos particulares

El principio de Limitación a los derechos particulares

2.- Principio de Funcionalidad

a.

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