Principios Generales
Cori0319 de Marzo de 2014
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UNIVERSIDAD PRIVADA SERGIO BERNALES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
NOMBRES Y APELLIDOS:
Corina Yesabell Morán Calderón
MATERIA:
Derecho Civil I
DOCENTE:
Abog. Max. Calagua Remuzgo
TEMA:
Principios Generales del Derecho Civil
Principios Generales del Derecho Penal
FACULTAD:
Derecho y Ciencias Políticas
CICLO:
II
TURNO:
Nocturno
DEDICATORIA
Este trabajo esta dedicado a Dios y a mis padres
por darme la vida, por siempre apoyarme en
las decisiones que me y por darme los estudios,
Gracias y que Dios los Bendiga.
INDICE
PORTADA
DEDICATORIA
INTRODUCCION
CONCEPTO
FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
PENAL PERUANO.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
CIVIL PERUANO
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
El presente trabajo es una monografía acerca de Los Principios Generales del Derecho Penal y del Derecho Civil .Esta monografía fue hecha especialmente para aprender mas sobre estos temas. En el índice encontraras los subtemas en los que esta dividido el tema, además de en que pagina los puedes encontrar.
Esperamos que esta monografía que tienes en tus manos sea de tu agrado.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
1. CONCEPTO:
Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
2. FUNCIONES DE LOS PRINCIPIOS
Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora.
• La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
• La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.
• La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.
Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PENAL PERUANO
1. CONCEPTO:
Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal.
Los principios limitadores del poder punitivo estatal estaban básicamente en la constitución, la que establece en su artículo 43 que:
La república del Perú es democrática, social independiente y soberana:
• Es un estado de derecho porque, tanto gobernantes como gobernados están sujetos a los que establecen las leyes, deben obedecer al sistema jurídico.
• Es un estado democrático porque se respeta participaciones mayoritarias de todos los miembros de la sociedad.
• Es un estado social porque, prima la vida en sociedad, el estado debe respetarla y mantenerla para lograr una convivencia armónica entre todos sus miembros.
2. LOS PRINCIPIOS A NIVEL DE NUESTRO DERECHO PENAL
En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Entre ellos tenemos:
2.1. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es el principio mas importante y tiene su base en la frase de Feuerbach: Nullum crimen, nullu poena, sine lege que quiere decir: No hay delito, no hay pena sin ley solo se considera delito el hecho y solo se puede Aplicar una sanción penal si este esta establecido previamente en la ley.
El principio de legalidad encuentra su respaldo constitucional en el artículo 2° inciso 24, literal d) de la Constitución Política que dice “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En ese sentido, por el imperio del principio de legalidad nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra previsto como delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. Por ello, como manifiesta Guido Águila “este principio cumple la elevada función de evitar el poder arbitrario e ilimitado del Estado. La única fuente del derecho penal es la ley, por ello los delitos y la penas solo pueden crearse por la ley. Este principio opera como una garantía para el ciudadano”.
De modo que el principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que previamente se encuentren definidas como delito por la ley penal. Por ello, el principio de legalidad es pues una garantía para las personas, por cuanto sólo podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley.
2.2. EL PRINCIPIO DE INTERVENCIO MINIMA
El derecho penal solo debe intervenir en aquellos actos que atenten gravemente contra los bienes jurídicos protegidos. El profesor Busto Ramírez agrega la investigación penal del estado solo está justificada en la medida que resulta necesaria para la mantención de su organización política dentro de una concepción hegemónica, democrática.
Es decir, el estado solo puede sancionar una conducta cuando ella sea necesario para mantener el equilibrio y el orden social. Es así que el principio de intervención mínima supone un limite fundamental a las leyes penales, estableciendo que estas solo se justifican en la medida que sean esenciales e indispensables para lograr la vida en sociedad.
2.3. PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
Como manifiesta Villavicencio “la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía leges) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogías juris)”.
En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. Ello se encuentra previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Penal y halla su sustento constitucional en el artículo 139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú.
En la doctrina suele diferenciarse entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y que el juez puede acudir a normas semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado.
Mientras que la analogía in malam partem señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
2.4. PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Este principio prevé que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Encuentra su sustento jurídico en el artículo VI del título Preliminar del Código Penal y su sustento constitucional en el artículo 2° inciso 24, literales b y d.
Como manifiesta Bustos Ramírez, es un principio básico garantista del Derecho Penal Democrático, que garantiza que “sólo
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