Procedimiento Laboral
jaai8818 de Junio de 2015
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ículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los
mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones
establecidas en esta Ley.
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta
de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo
o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones
que les correspondan.
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica
obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya
compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera
del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta
conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los
mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo
de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de
sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o
colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la
dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger
los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los
mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 12-06-2015
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Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan
contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en
poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro
Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial
o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de
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