Procedimiento Laboral
isabella22 de Mayo de 2015
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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
1. Generalidades.
2. Especialidad y autonomía adjetiva.
3. Autonomía de órganos.
4. Gratuidad.
5. Oralidad.
6. Inmediación o inmediatez.
7. Concentración.
8. Publicidad.
9. Abreviación.
10. Contrato Realidad o prioridad de la realidad de los hechos.
11. Valoración de Pruebas.
12. Uniformidad Procesal.
13. Control de la Legalidad.
14. Celeridad.
15. Impulso procesal de oficio.
16. Otros.
1. GENERALIDADES
La LOPT está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principio, en buena parte, vienen dados por la CRBV, cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios principios que menciona expresamente. Entre estos principios citados en la norma constitucional nos encontramos: jurisdicción laboral autónoma y especializada, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso. Por su parte la LOPT, en su articulado, refleja los principios anotados en la Constitución y agrega expresamente los de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, concentración, también de manera tácita se incluyen los de valoración de pruebas y control de la legalidad, impulso procesal de oficio, preclusión, lealtad, conciliación, patrocinio de letrado, irrenunciabilidad, ultrapetita, inembargabilidad, territorialidad, prelación de los créditos laborales, imparcialidad. Vamos a hacer alguna referencia sencilla que nos ilustren los principios, sin entrar en profundas disquisiciones.
2. ESPECIALIDAD Y AUTONOMÍA ADJETIVA LA ESPECIALIDAD Y AUTONOMÍA ADJETIVA SE REFLEJAN EN EL PROPIO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y principios propios de este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su enseñanza no se engloba en otras disciplinas, se hace de forma separada; una autonomía legislativa porque tiene normas independientes, se encuentra independizada de las otras materias del derecho; una autonomía doctrinaria porque cuenta con autores que se dedican por entero a esta disciplina, manteniendo cánones que la separan de los otros procedimientos. Se cuenta con una ley procesal especial, que garantiza un funcionamiento autónomo. Con esta ley procesal se cumplen las pautas contenidas en la Disposición Transitoria 4.4 de la CRBV.
3. AUTONOMÍA DE ÓRGANOS EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO CONTAMOS CON UNA AUTONOMÍA DE ÓRGANOS.
La LOPT circunscribe el conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en los tribunales que aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del TSJ. No contempla la Ley la posibilidad de que tribunales de otras materias también decidan las causas laborales; sólo por excepción y temporalmente, todavía podemos toparnos con tribunales que además de la materia laboral, conserven el conocimiento de otras disciplinas, pero, como señaláramos, de manera temporal, porque la idea es que los juicios laborales sean conocidos únicamente por Tribunales del Trabajo y que los Tribunales del Trabajo sólo se ocupen de sustanciar y decidir causas del trabajo. Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento.
4. GRATUIDAD
El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los Tribunales del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la administración de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco podrán cobrar por el otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas. Este principio está señalado en las Disposiciones Transitorias de la CRBV, Cuarta.4 y el legislador lo plasmó en la LOPT, en cumplimiento del mandato constitucional. Este principio no es exclusivo del procedimiento laboral; otras disciplinas también lo incluyen en su articulado. De la forma como el legislador aprobó la redacción del artículo, no puede existir duda sobre los sujetos que se benefician del principio de la gratuidad, pudiendo afirmarse claramente que está previsto a favor de las partes –sea trabajador o sea patrono–, no como lo pretendieron entender algunos funcionarios de registros y notarias en el sentido de que el beneficio sólo incluía al trabajador por ser el débil económico, no al dador de trabajo que tenía posibilidades de pagar los gastos en esos despachos oficiales. En oportunidad anterior a la vigencia de la LOPT algunos registros y notarias públicas no dispensaban del pago a los patronos que otorgaban un poder únicamente para hacerlo valer en los tribunales del trabajo y en las oficinas del Ministerio del Trabajo; hoy suponemos que no hay excepción y todos entienden los alcances de la gratuidad. Ahora bien, la gratuidad tenemos que entenderla en relación con la función de los Tribunales del Trabajo para administrar la justicia, por lo que se refiere al Juez y demás personal que forma parte de los Tribunales del Trabajo –Circuitos Judiciales del Trabajo–, pero no para otras personas que por razones precisas y determinadas, en algún momento, funjan como auxiliares de justicia, a quienes sí hay que pagarle sus honorarios por la gestión realizada, aunque ella sea para lograr la administración de justicia, nos referimos, por ejemplo, a los árbitros en un procedimiento de arbitraje laboral, expertos para determinar veracidad de firmas, cuantificación de conceptos o situaciones que requieren un conocimiento técnico, especial. También exceden de la gratuidad el pago de costas en juicio, gastos de fotocopias para copias simples o certificadas. Como una manifestación procesal de la gratuidad podemos mencionar a los Procuradores de Trabajadores, quienes están en la obligación de representar a los trabajadores y seguir los juicios, sin cobrar por su gestión, ya que la remuneración de los Procuradores está a cargo del Ministerio del Trabajo, de quien dependen administrativamente. Podemos sintetizar que la gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no sea un obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar que el prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su acción.
5. ORALIDAD
La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones (…). La principal excepción al principio de la oralidad es la demanda, que siempre se ha de presentar por escrito al adversario o demandado. Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el juez, partes, testigos, peritos, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este es el papel activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes. Además, con esta exigencia –contacto personal– se pone fin a la práctica que hemos llamado “del litigio a distancia”. Los abogados no podrán continuar con la costumbre de redactar y preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para luego, sin trasladarse al Tribunal, encomendarle su consignación ante Secretaria por otro abogado que no intervino en el estudio del caso, que no está al tanto de los hechos, que no se entrevistó con la parte que representa, pero que por el solo hecho de estar mencionado en el poder puede actuar en el juicio presentando escritos y diligencias cuyo contenido, a veces, ni conoce. El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio para responder al juez, de viva voz, lo que se le pregunte; también debe oralmente intervenir con la contraparte en esas audiencias, con los testigos, los peritos, lo que impone que el profesional del derecho que asista esté perfectamente enterado de los hechos, haber examinado las pruebas y alegatos que le trasmite su poderdante o asistido, para así desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende contestar con evasivas o en forma vaga e imprecisa la propia ley adjetiva contempla los efectos y consecuencias jurídicas de este proceder. Por otra parte, el legislador le asignó al juez en estos juicios orales la función de dirección del proceso y debe estar en los actos –inmediatez– para poder interrogar al actor y al demandado, a los testigos, peritos, para obtener la verdad, lograr, en suma, el beneficio del juicio oral. Ahora bien, cuando decimos que el procedimiento participa del principio de la oralidad es porque los actos principales del juicio se efectúan de manera oral, como serían la audiencia
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