Procedimiento Laboral
Yesli8820 de Junio de 2015
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INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como fin mostrar la evolución de las leyes en materia de resolución de conflicto, así como los medios alternativos para la descongestión judicial y el papel tan importante que tienen los estudiantes de derecho en este aspecto, se ha observado que la congestión judicial y la poca confianza en el sistema judicial colombiano no sólo es culpa de lo que se ve en los despachos o juzgados, sino que también obedece a elementos del entorno en los ámbitos económico, social, gubernamental, laboral y de orden público.
Este tema resulta prioritario dentro de cualquier agenda de gobierno, ya que por medio de la prestación del servicio de justicia es que se asegura la convivencia pacífica, la igualdad, equidad, la libertad y la paz en un marco jurídico democrático y participativo.
Nuestro trabajo iniciará con una breve descripción de cada ley para luego enfocarnos en una comparación de estas.
TABLA DE CONTENIDO
1. Estudio comparativo.
a. Ley 23 de 1998
b. Ley 446 del 2001
c. Ley 640 del 2001
d. Ley 712 del 2001 ( Código de procedimiento laboral)
e. Ley 1395 de 2001
• Características de acuerdo a la corte constitucional
• Fines y objetivos de la conciliación
2. Que tanto ha servido la resolución de conflicto.
3. En tu opinión estás de acuerdo con la solución de conflicto.
4. Investigar conciliación en equidad y conciliación en derecho.
1.
Fue promulgada en un momento previo a un cambio histórico constitucional, cambio que se interesó de igual forma por la descongestión de despachos judiciales, y abarco algo más, que fue el interés de hacer más eficiente el sistema judicial en Colombia, por ello no es de estañarse que una de las principales ítems de la constitución aporto al país fue el fortalecimiento al elevar a rango constitucional a la figura de la conciliación.
Tiene como novedad el tema de la conciliación en materia contencioso administrativa, los procesos arbitrales, y las funciones jurisdiccionales que las superintendencias, posterior a la promulgación de la ley 446 del 98 en el año, al ver que existían muchas normas dispersas, se facultan al Gobierno Nacional para que, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición a la ley , realice una compilación que sería el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos esta compilación tenía que tener en cuenta las normas aplicables a la conciliación, el arbitraje y la conciliación en equidad para ello era necesario tener en cuenta la ley 23 del 91.
Se implanta en nuestro sistema jurídico la conciliación prejudicial como un requisito de procedibilidad, desarrolla temas tales como las calidades, características y obligaciones de los conciliadores, regula el tema de la conciliación extrajudicial, tanto en derecho como en equidad, así como la conciliación judicial.
De acuerdo a comentarios doctrinales, en relación con la reforma al código de procedimiento laboral, ley 712 de 2001, y la ley 640 del 2001 se presenta una discusión con relación a la conciliación extraprocesal, actualmente ya no es competencia de los jueces laborales, si no de los conciliadores de los que trata la ley 640 del 2001.
-LEY 640 DE 2001
La conciliación como requisito de procedibilidad: La expedición de la ley 640, el 5 de enero del 2001, la cual entró en vigencia el 5 de enero del 2002, constituye el tercer intento por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho en buscar una solución al inmenso congestionamiento en los despachos judiciales; se intentó establecer la conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia, pero la Corte Constitucional mediante la sentencia C-893 del 2001 declaró inexequible gran parte de la conciliación en materia laboral, y entre ellos el requisito de procedibilidad. Cuando el proyecto de reforma al Código de Procedimiento Laboral se encontraba en el proceso de elaboración se armonizó con el contenido de la ley 640 del 2001, lo que se puede observar en el contenido de la ley 712 del 2001 en su artículo 14, que reformó el artículo 26 del C.P.L., correspondiente a los anexos de la demanda, y se estableció en el numeral 6° «la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 del 2001». Debe entenderse que por consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad ya no es necesario anexarlo a la demanda, razón por la cual no podrá ser rechazada por esta causa.
Competencia para resolver del recurso de anulación: En el antiguo Código de Procedimiento Laboral (D.2158 de 1948) se determinó la competencia para conocer del recurso de homologación , y se le dio a la Corte Suprema de Justicia cuando el conflicto que se resuelva por laudo arbitral fuere de carácter económico o interviniere una empresa de servicio público (artículo 143 C.P.L.) y al Tribunal Superior del Trabajo cuando el conflicto fuere de carácter jurídico o interviniere una empresa del sector privado. En la reforma al Código de Procedimiento Laboral, esta distinción quedó abolida al establecerse en el artículo 2°, numeral 8, que La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social conoce de. El recurso de anulación (anteriormente de homologación) de laudos arbitrale. Como se puede observar, no se hace distinción alguna de la naturaleza del laudo arbitral, por lo tanto puede conocer de cualquier laudo arbitral; ya sea que haya tenido su origen en un conflicto de carácter jurídico o económico, eso es lo que nos da a entender el artículo 2° del C.P.T.S.S., referente a la competencia general. Pero si el conflicto es de carácter económico (empleador-sindicato), nos define quién dentro de la jurisdicción laboral será el competente para conocer de este recurso, y señala a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin importar el carácter de la entidad, ya sea ésta privada o pública. Si el laudo arbitral tiene su origen en un conflicto jurídico (empleador-trabajador), será competente dentro de la jurisdicción laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin importar si la entidad es pública o privada.
Del proceso de fuero sindical: En los procesos de fuero sindical, uno de los inconvenientes más frecuentes en la práctica consistía en establecer con qué prueba se demostraba la calidad de aforado de un trabajador, ya que existía plena libertad en la prueba, lo que invita a que el abogado del trabajador se valiera de cualquier documento con tal de probar el fuero de su defendido, lo cual convertía el proceso de fuero sindical en un proceso extenso y complejo al momento de estudiar las pruebas por parte del juez. En el reformado proceso de fuero sindical se estableció al sindicato al cual se encuentre afiliado el trabajador como parte dentro del proceso, y existe en este proceso especial tres partes: trabajador, empleador y sindicato. Lo que se presenta con poca claridad es definir en qué calidad interviene el sindicato dentro del proceso: ¿como litis consorte necesario, facultativo o como coadyuvante? La ley 712 de 2001 nos dice que la intervención del sindicato en el proceso es facultativa e intervendrá para efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, y se establece como única limitante la disposición del derecho en litigio, lo que nos da a entender que interviene como coadyuvante; al respecto puede observarse el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil sobre la intervención de terceros en el proceso, aplicable en el proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T.S.S.
De la audiencia obligatoria de conciliación o primera de trámite: No quiero decir con esto que es idéntica a ésta, pero sí tienen muchos elementos en común que las identifican. En el contenido de la reforma se establece cómo debe desarrollarse la primera audiencia en todo proceso ordinario laboral, con lo cual se le da al Estatuto Procesal Laboral un poco más de autonomía y propiedad. En comparación con la primera audiencia establecida en el antiguo Código de Procedimiento Laboral, se decide en una sola audiencia la decisión de las excepciones presentadas por el demandado, tomar las medidas que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias y desechar las pruebas que no se considere necesarias para evitar su práctica innecesaria. Esta nueva medida implica la participación activa del juez en el desarrollo de esta prima audiencia –inmediación reforzada, por así decirlo– ya que de su buena participación depende la celeridad y el buen éxito del proceso.
La cuantía: Continúa un esquema de doble instancia, dándole mayor responsabilidad al juez de única instancia al elevar esta cuantía hasta 20 smlmv (actualmente $10'300.000). Lo que se observa es que en curso del debate, esta cuantía estaba proyectada hasta 50 smlmv, pero finalmente se redujo. Sin embargo, lo que llama la atención es la redacción del texto aprobado del artículo 46 (modifica el artículo 12 del CPTSS que
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