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Procedimiento administrativo.

xenia_heavenDocumentos de Investigación31 de Marzo de 2016

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

P. A. 13/07

PARTES:

Actor: Partido de la Revolución Democrática.

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Tercero interesado: Partido Revolucionario Institucional.

ACTO RECLAMADO: Utilización de símbolos e imágenes religiosas en actos de campaña electoral, por parte del entonces candidato y su planilla a la presidencia municipal en el municipio de Yurécuaro, Michoacán.

ANTECEDENTES:

En fecha 11 once de Noviembre de 2007 dos mil siete, se celebró elección de ayuntamiento en el municipio de Yurécuaro, Michoacán que de acuerdo con el cómputo correspondiente efectuado el 14 catorce de noviembre del mismo año, resultó con el mayor número de votos la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, razón por lo cual se declaró válida la elección, integrándose las constancias de mayoría a los integrantes de la misma por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio.

El Partido Acción Nacional y Coalición por un Michoacán Mejor interpusieron ante el Tribunal Electoral del Estado juicio de inconformidad sobre los actos referidos, dictándose sentencia que anulaba la elección del ayuntamiento respectivo, considerando que existieron violaciones a las normas constitucionales y legales por la utilización de símbolos religiosos en la campaña electoral del candidato a presidente municipal registrado por el Partido Revolucionario Institucional, quien fuera ganador en los comicios.

Dicha sentencia fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habiéndose dictado sentencia el 25 veinticinco de Diciembre de 2007 dos mil siete, confirmando la nulidad de la elección dictada por el Tribunal Electoral del Estado, ordenando además se diera vista al Instituto Electoral de Michoacán en cuanto a las infracciones administrativas que pudiesen derivar de los actos realizados por el que fuere candidato a Presidente Municipal de Yurécuaro, Michoacán del Partido Revolucionario Institucional, quien en cumplimiento a lo anterior mediante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó dar inicio del Procedimiento Administrativo Correspondiente mismo que fue registrado bajo el número P. A. 13/07.

Con fecha 17 diecisiete de Enero de 2008 dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó resolución dentro del expediente que nos ocupa, encontrándose responsabilidad administrativa del Partido Revolucionario Institucional e imponiéndosele como sanción amonestación pública y multa correspondiente a 2,000 días de salario mínimo equivalente a la cantidad de $ 99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.); inconformes con la misma, los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la  Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación en contra de la resolución aprobada ante el Tribunal Electoral del Estado, quien con fecha 06 seis de Marzo de 2008 dos mil ocho, dictó sentencia revocando la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para el efecto de que dictara una nueva resolución que previamente fuera circulada previo a la sesión de Consejo General entre sus miembros, para que éstos tuvieran la oportunidad de discutir el asunto.

RESOLUCIÓN Y FUNDAMENTO.

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el 30 treinta de Junio de 2008 dos mil ocho, la resolución recaída al Procedimiento Administrativo en cita, imponiendo al Partido Revolucionario Institucional  una sanción consistente en amonestación pública así, como una multa correspondiente a 2,000 días de salario mínimo general vigente en el estado de Michoacán, equivalente a la cantidad de $ 99,000.00 (noventa y nueve mil pesos 00/100 M.N.) en términos del artículo 279 del Código Electoral del Estado de Michoacán atento a los siguientes razonamientos:

El orden jurídico electoral esta garantizado mediante un régimen de responsabilidades en materia electoral, conformado por un conjunto de sanciones aplicables a los sujetos responsables, ya sea administrativa o penalmente. Así, el sistema administrativo sancionador electoral es una herramienta de las que se vale el Derecho Electoral para conseguir que los diferentes sujetos del mismo ajusten su conducta a las normas de la materia, mediante la amenaza de la sanción y la efectiva aplicación de la misma a quienes incurran en responsabilidad.

El artículo 279 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece las sanciones aplicables a los partidos políticos, en tanto que el numeral 280 del mismo ordenamiento legal  refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 35 que recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal” al establecer como obligación de los partidos políticos la de conducir sus actividades dentro de los causes legales.

Por otra parte, uno de los aspectos relevantes del precepto es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad; de esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (omisión). Lo anterior ha sido recogido por la doctrina mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene la persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito.

En base a lo anterior se determina si el Partido Revolucionario Institucional es o no responsable administrativamente por la conducta de sus candidatos, en particular, la del candidato a presidente del Ayuntamiento del municipio de Yurécuaro, Michoacán, que contendió en la pasada elección del 11 once de Noviembre de 2007 dos mil siete al presuntamente utilizar símbolos religiosos en su campaña electoral.

Cabe dejar asentado lo que medularmente señala el representante del Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja, quien manifiesta que el C. Martín Jaime Pérez Gómez candidato presidente municipal del municipio de Yurécuaro, Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional, infringió la ley electoral al utilizar dentro de sus actos de campaña imágenes religiosas; lo anterior lo fundamentó en el hecho de que con fecha 07 siete de noviembre de 2007 dos mil siete, al efectuar su cierre de campaña, el mencionado candidato utilizó las imágenes de San Judas Tadeo y la Virgen de Guadalupe, lo cual se encuentra prohibido a los partidos políticos al influenciar el ánimo de los electorales explotando las creencias religiosas y trasgrediendo los principios consagrados en la Constitución Política del Estado.

Dicha actividad quedó acreditada con seis fotografías, tres videos, cinco copias fotostáticas de notas periodísticas, la certificación realizada por notario público respecto del boletín de la página de internet del candidato; que en su conjunto producen la convicción de que efectivamente el que fuera candidato a la presidencia municipal de Yurécuaro, Michoacán postulado por el Partido Revolucionario Institucional se apoyó de elementos religiosos en su campaña electoral.

Atendiendo a lo que establece el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la separación del Estado y la Iglesia, el legislador local plasmó la prohibición comprendida en la fracción XIX del numeral 35 de la Ley Sustantiva Electoral que obliga a los partidos políticos a la abstención de utilizar símbolos religiosos, así como sus expresiones o alusiones en la propaganda electoral.

Ante la existencia de las violaciones indicadas se llega a la convicción de que sí es procedente imponer sanción administrativa al Partido Revolucionario Institucional, pues la falta del candidato se atribuye al partido político en mención.

En caso concreto, para individualizar la sanción, se destaca lo siguiente: La falta que se atribuye al partido denunciado consiste en la violación a lo establecido en el numeral 35 del Código Electoral del Estado, sobre la base de que el otrora candidato a la presidencia municipal de Yurécuaro Michoacán, como tal realizó actos de campaña con la utilización de símbolos religiosos conductas que trasgreden lo plasmado en la fracción XIX del precepto mencionado.

Las circunstancias en que se materializó la infracción cometida por el partido denunciado, son las siguientes: Se acreditaron las conductas relativas a la utilización de símbolos religiosos entre ellos de la imagen de San Judas Tadeo, la Virgen de Guadalupe, un Rosario, un Templo, festividades de connotación religiosa durante campaña electoral por parte del entonces candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, C. Martín Jaime Pérez Gómez, en Yurécuaro, Michoacán, las cuales son imputables al Partido Revolucionario Institucional, en atención a la conducta omisa llevada ante las acciones realizadas por su candidato.

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