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Procedimiento Administrativo


Enviado por   •  22 de Enero de 2015  •  4.192 Palabras (17 Páginas)  •  193 Visitas

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Procedimiento Administrativo.

En nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición. Sin embargo, los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830, cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes”. Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado al principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la actividad administrativa, las primeras regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento administrativo.

La primera ley sancionada en el año 1981 marca la evolución en la materia, y hoy día, constituye junto con la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA), la normativa básica aplicable –directa o indirectamente- por todas las Administraciones Públicas en sus relaciones jurídicas con los ciudadanos. Ello porque el régimen del procedimiento administrativo marca, como ha advertido GARCÍA DE ENTERRÍA, el estatuto ordinario del ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública.

La LOPA supuso, por tanto, un extraordinario avance en el desarrollo del catálogo de los derechos ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, facilitando al mismo tiempo la modernización del obrar administrativo mediante la incorporación de reglas jurídicas de la misma. Tras la reforma de 2008 de la LSTA, apenas se la retoca. Esta Ley ha debido centrarse sobre todo en la introducción de más medios telemáticos e informáticos en las relaciones entre Administración Pública y los administrados, desarrollando lo que se ha llamado Administración electrónica o de Administración: notificaciones electrónicas, documentos administrativos electrónicos, registros telemáticos, entre otros. En general, se ha debido fomentar mediante estas reformas, la utilización de las nuevas tecnologías, dando satisfacción a una demanda de modernización y puesta al día, cada vez más perceptible en la sociedad venezolana.

Hoy en día, el procedimiento administrativo no se contempla sólo desde una perspectiva jurídica, sino que también se considera uno de los principales mecanismos de realización del principio constitucional de buena administración, lo que se proyecta en múltiples estudios sobre la agilización, simplificación y optimización de los procedimientos administrativos, y sobre todo la calidad en las decisiones administrativas, uno de los objetivos más perseguidos por la LSTA, y de los temas escasamente tratados por la doctrina reciente. Las conexiones entre el procedimiento administrativo y la "buena Administración," no sólo tienen interés doctrinal, ya que quedan reflejadas en el derecho constitucional a la plena tutela judicial, que también tiene naturaleza de principio, a través de la figura del agotamiento de la vía administrativa.

Agotamiento de la vía administrativa.

En Venezuela existe una larga tradición del llamado agotamiento de la vía administrativa, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos establecidos por la ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar de la Administración Pública la revisión de sus propios actos administrativos. La necesidad de agotamiento de la vía administrativa es materialmente una creación de la jurisprudencia administrativa de la Antigua Corte Federal y de Casación. Esta doctrina fue tradicionalmente sostenida por las antiguas Corte Federal y Corte Suprema de Justicia.

Antes de acudir a los tribunales para impugnar los actos administrativos, se ha obligado a los interesados a intentar resolver, de manera previa, el conflicto ante los órganos o entes administrativos. En este sentido, la LOPA contempla los clásicos recursos de reconsideración y jerárquico; a uno y otro se les hubo atribuido, tradicionalmente, carácter preceptivo, convirtiéndose en una causa de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos el no haber cumplido con su presentación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora, cuando se promulgó la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), se discutió ampliamente sobre el régimen de los recursos. La doctrina venía solicitando, desde muy atrás, el carácter meramente potestativo dejando en manos del administrado la opción de interponerlos o no. En general se consideraba que los recursos administrativos difícilmente servían para resolver los conflictos entre la Administración Pública y los administrados, así que la obligación de interponerlos suponía muchas veces un retraso en el acceso al derecho a la tutela judicial efectiva; verdadera garantía de la protección de los derechos frente a las arbitrariedades de la Administración Pública.

En vigor a la Constitución de 1999, en atención a la interpretación concordada del Preámbulo y varios artículos de ésta, se señaló que el agotamiento de la vía administrativa no era necesario para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, desaplicando por la vía del control difuso, los arts. 92 y 93 de la LOPA y 124, ordinal. 2 de la derogada LOCSJ. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo se pronunció en el sentido que el uso del agotamiento de la vía administrativa no correspondía al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar el conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que no vulneraba en modo alguno ningún precepto constitucional.

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con fundamento en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, señaló que debía ser el legislador sobre la materia contencioso-administrativa quien habría de eliminar, la utilización obligatoria del agotamiento de la vía administrativa y establecerla como una opción, y que hasta tanto sea promulgada la ley de la materia o se declarara la inconstitucionalidad del artículo 124, numeral. 2 de la LOCSJ, esta disposición mantenía su vigencia.

Por otro lado, la solución legislativa dada en la LOAP fue altamente insatisfactoria, y por ello muy criticada por la doctrina. En

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