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Procesal Penal. Como Defensor de Juan analice su detención

Alma D'Avino ViscarretExamen17 de Julio de 2020

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1) Como Defensor de Juan analice su detención.

La detención de Juan por parte del personal policial no fue realizada de forma válida porque no se ajustó a lo previsto por el art. 18 CN, por los tratados internacionales de DDHH c/ jerarquía constitucional ni a lo dispuesto por el CPPN, ya que fue realizada sin una orden judicial escrita que emane de autoridad competente, juez, al tiempo que no se configuraron ninguno de los supuestos de excepción previstos por la normativa en tal sentido.

El CPPN establece en el art. 284 cuatro supuestos en los que puede realizarse la detención sin orden judicial, no presentándose en el caso ninguno de ellos.

Como el caso podría ser encuadrado, erróneamente desde mi perspectiva, en un caso de flagrancia, es relevante el inc. 4° de dicho art., siendo, además, el único que podría ser alegado por las fuerzas policiales para justificar su accionar, que dispone: A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

El art. siguiente, el 285, establece que es lo que debe entenderse por flagrancia: Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
Esto significa que existen 3 casos diversos que encuadran en el procedimiento especial de flagrancia y que por lo tanto, autorizarían la detención sin orden judicial. El primero acontece cuando el hecho es percibido a través de los sentidos, siendo el autor descubierto en el momento en que lo realiza, lo que el art. 285 refiere como
sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo. El segundo remite a un caso de cuasiflagrancia donde el autor es aprehendido inmediatamente después por haber sido perseguido.

Por último, se da la flagrancia presunta cuando el autor es aprehendido con objetos o presenta rastros que permiten afirmar con seguridad y razonablemente que acaba de participar de un delito (El nuevo procedimiento de hechos flagrantes en el obsoleto sistema procesal penal, Javier A. De Luca y Francisco Figueroa).

Ninguno de estos supuestos se dio en el caso: no fue descubierto al realizar el presunto hecho, no fue aprehendido inmediatamente después ni tampoco con objetos o rastros que permitiesen afirmar que acababa de cometer un delito.
Como ya mencioné, el inc. 4° del art. 284 sostiene que la detención policial sin orden judicial corresponde cuando el sujeto es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública. Es evidente que, en este caso, mi defendido no fue sorprendido en la comisión de un hecho ilícito ni aprehendido en aquel momento. De hecho, Juan tampoco fue perseguido ni aprehendido inmediatamente después de lo sucedido. En efecto, se retiró del lugar donde discutió con su expareja, Micaela, y caminó hasta el domicilio ubicado en la calle Manzanares donde ingresó.

Si el hermano de las presuntas víctimas, Martín, se encontraba allí o no es una cuestión que nada agrega a la causa porque no buscó en ningún momento aprehender a mi defendido.

Como consta en la propia denuncia, luego del hecho, el SAME trasladó a Alicia al hospital y a las pocas horas le dieron el alta y la llevaron en un móvil policial a la comisaría, donde se encontraba Micaela, momento en el que recién efectuaron de forma conjunta la denuncia correspondiente.

Por lo cual solo después de eso, momento en el cual ya habían transcurrido horas del hecho denunciado, y a partir de la información brindada por el hermano de Micaela, los funcionarios policiales irrumpieron en el domicilio sin orden de allanamiento y lo detuvieron, no configurándose en el caso ninguno de los supuestos previstos por el art. 227 que indica los casos en que puede allanarse la morada sin orden judicial.

Como si fuese poco, se secuestró el celular de mi defendido en un supuesto de allanamiento que a todas luces se revela ilegal, con clara violación de lo dispuesto por el art. 18 CN.

Art. 225, el allanamiento se hizo de noche, se requería el consentimiento de Susana, dueña del departamento.

En esta misma línea de razonamiento, fue el propio fiscal quien consideró que no correspondía encuadrar el caso en el procedimiento especial de flagrancia porque el modo en que se había llevado adelante la persecución y la detención no permitía encuadrar los hechos de la persecución en ninguno de los supuestos previstos por el art. 285.

Interpretar el art. 285 de otro modo, permitiría que una diversidad de hechos encuadren en un supuesto de flagrancia porque cualquier persona denunciada de la comisión de un delito podría ser luego seguida por otra y sin importar, cuando aparezca el personal policial, éste tendría la facultad de ingresar al domicilio para aprehenderlo con la simple excusa de que en realidad el sujeto se encontraba siendo perseguido.

Tanto el inc. 4° del art. 284 como el inc. 3° del art. 227 (allanar la casa en la que se introdujo el imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión) que podrían alegarse para justificar la detención, requieren ser interpretados cuidadosamente, de forma restrictiva, con el objetivo de que no sean distorsionadas y no desfiguren el sistema de garantías, tal como indica Binder.

Por lo tanto, no sería ajustado a derecho, interpretar de modo extensivo el permiso especial con el que cuenta el personal policial para privar de la libertad física a una persona sin una orden escrita de un juez ni para ingresar a los ámbitos de privacidad de un sujeto sin la debida autorización.

Es claro que en caso de flagrancia puede ser detenido sin orden judicial porque solicitarla impediría actuar con la celeridad e inmediatez que esas circunstancias requieren y que en, definitiva, impedirían evitar la culminación de una conducta delictiva que podría haber sido suspendida por la aprehensión del autor del delito.

Habiendo transcurrido cierto tiempo entre la supuesta comisión del hecho ílicito y la detención, no puede entenderse que el caso encuadre en una aprehensión que se llevó a cabo inmediatamente después y con la denuncia realizada por las presuntas víctimas, no existía impedimento que la policía procediera al arresto de mi defendido con una orden judicial que así lo dispusiera.

2) Como Juez de revisión (juez de cámara de apelaciones) analice el procedimiento de extracción compulsiva de sangre y orina.

Para que la práctica de recabar pruebas del cuerpo humano dentro de un determinado proceso penal, ya sea del imputado o de otras personas en general, sea válida debe cumplir con determinados estándares constitucionales.
En primer lugar, corresponde manifestar que no es necesario requerir el consentimiento de la persona sobre la que se vaya a realizar la prueba partiendo de la consideración de la misma como sujeto y objeto de prueba.
Se considera que es sujeto de prueba cuando la misma proviene de la intervención del sujeto, es decir, que se ponen en juego su voluntad y su intelecto: la prueba es producto de su mente, tal es el caso de cuerpos de escritura, de declaraciones de toda índole o reconstrucciones de hecho.

Por otro lado, es objeto de prueba cuando el material probatorio no depende de su voluntad y de su intelecto, no son producto de su mente, sino que se realizan sobre su cuerpo más allá de su consentimiento. Consecuentemente, carece de un derecho autónomo para resistir esas medidas, lo cual no implica que deban considerarse otros derechos involucrados.
La posición que sostiene que no es correcto realizar pruebas sobre el cuerpo en ningún caso, se apoya en la idea de que el cuerpo humano es sagrado como consecuencia del principio de dignidad humana pero pierde de vista que dicha postura no es pasible de ser sostenida porque en realidad, no podría desarrollarse ningún proceso o juicio sin el consentimiento de los imputados, víctimas o testigos, y eso deslegitimaría cualquier medida de coerción penal. No podría siquiera obligárselo a comparecer compulsivamente. Además, la inviolabilidad del cuerpo humano no admite ser elevada a un carácter absoluto porque vulnera lo establecido por el art. 19 CN que indica que las únicas acciones u omisiones del SH que no pueden ser atrapadas por la autoridad de los magistrados son aquellas que no ofenden al orden, a la moral pública y a los derechos de terceros.

Entonces, pueden realizarse medidas de prueba sobre el cuerpo de forma compulsiva, es decir, prescindiendo del consentimiento del sujeto en situaciones que lo justifican en función de fines superiores. Esto no atenta contra el derecho a la no autoincriminación porque éste ampara solamente expresiones de la voluntad del SH, aquellas que son producto de su pensamiento, así lo sostiene tanto De Luca como la Corte de EEUU quien manifiesta que “la voluntad del sujeto sobre el que recaerá el examen no es relevante, tanto si se niega como si está inconsciente, porque el derecho protege a una persona solo de verse obligada a testificar contra sí misma o de proveerle al E de alguna otra prueba de naturaleza testimonial o comunicativa”.

En el mismo sentido, se ha expedido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la Causa Aranguren, cuando, el juez Donna sostuvo que un dosaje de sangre no consentido por el imputado no viola garantías constitucionales porque el proceso está sujeto  a la revisación corporal de modo no solo pasivo sino también activo, porque en esa situación aparece como objeto del proceso, aún en contra de su voluntad, y cuando el examen médico, realizado por persona idónea, no conlleva un peligro para su salud.
Sí deben observarse otras pautas para verificar en el caso en concreto si no se violan otras garantías.

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