Proceso Cautelar
daliacarina3 de Noviembre de 2014
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EL PROCESO CAUTELAR
LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA LA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA
1. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIFICAS:
Las medidas cautelares específicas son las que se encuentran previstas para cada caso particular y de manera expresa, en el Código Procesal Civil.
Este tipo de cautela denominada también típica se encuentra contemplada y regulada en la norma con un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica determinada; caso diferente al de la medida cautelar genérica, que de acuerdo a la propia previsión que hace el código se mantiene en una relativa indeterminación con la finalidad de que, posteriormente pueda ser graduada su aplicación al supuesto concreto.
Entre las medidas cautelares específicas, expresamente previstas en el Código para un supuesto concreto, tenemos:
- Las medidas cautelares para futura ejecución forzada (Art. 642 y ss. Del Código).
- Las medidas cautelares sobre el fondo (Art. 674 hasta el 681).
- Las medidas cautelares innovativas (Art. 682 al 686).
- Las medidas cautelares de no innovar (Art. 687).
Por su parte las medidas cautelares para futura ejecución forzada se subdividen en:
- Embargo.
- Secuestro.
- Anotación de demanda en Registros Públicos.
Las medidas cautelares sobre el fondo se sub-clasifican en:
- Asignación anticipada de alimentos.
- Asuntos de familia e interés de menores.
- Administración de bienes.
- Desalojo.
- Separación y divorcio.
- Devolución del bien en despojo.
Por último, la medida cautelar innovativa se subdivide en:
- Interdicción.
- Cautela posesoria.
- Abuso de derecho.
- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz.
2. LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA
Son aquellas que tienen como finalidad asegurar la posibilidad de ejecución forzada ante el incumplimiento real y voluntario de obligaciones de dar suma de dinero, de dar mueble determinado, de obligación de hacer o no hacer, ordenadas mediante sentencia. En casos como la anotación de demanda, tienden además a asegurar la decisión final de las pretensiones declarativas o constitutivas.
Estas medidas cautelares son denominadas también de mero aseguramiento, pues están destinadas precisamente a asegurar ejecución forzada ante el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.
3. EMBARGO
El embargo consiste en la afectación jurídica de determinados bienes o derechos que pertenecen al patrimonio del presunto obligado o deudor, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en un proceso sobre pago de dinero.
Conforme lo expresa el Art. 642 del CPC, cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
Al margen de conceptualizaciones doctrinas que señalan que la institución del embargo constituye en sí una medida cautelar u otras corrientes que refieren que es un acto procesal que forma parte del proceso de ejecución, debemos definir de acuerdo a la temática que abordemos que el embargo es simplemente una medida cautelar específica que garantiza la ejecución de la sentencia que se dicta en un proceso, en el cual se persigue el pago de una suma de dinero.
En su obra Proceso Cautelar- Humberto Theodoro Junior refiere que, a la par que el embargo es una medida cautelar que garantiza la ejecución de la sentencia que se dicte en un proceso regular, cuya pretensión es el pago de una cantidad de dinero, es además la acción que supone la afectación jurídica de bienes determinados o derechos del patrimonio del presunto obligado o deudor, aunque se encuentre en posesión de un tercero y no implica desapoderamiento del bien.
El embargo no sólo preserva la responsabilidad patrimonial del deudor, sino que, además asegura la viabilidad de futura y efectiva ejecución, eliminando el peligro del daño jurídico, toda vez que como medida típica tiene como característica fundamental la de prevención, actuando además como medio para instrumentalizar la ejecución forzada y asegurar la decisión final con la afectación de bienes suficientes que cubran la obligación demandada.
Conforme lo dispone el Art. 645 del CPC, el embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos. Los accesorios están regulados en el Art. 888 del CC cuando dispone que son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
Por su parte los frutos son provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia (Art. 890 del CC y los productos, de acuerdo al Art. 894 del mismo código, son los provechos no renovables que se extraen de un bien).
Diversas son las definiciones que han formulado los estudiosos y tratadistas con respecto a la institución del embargo. Por ejemplo Hugo Alsina define al embargo como una medida procesal de garantía, que busca la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante la cual se asegura el importe obtenido para la realización judicial de aquel que será aplicado a satisfacer el interés del acreedor.
Por su parte en su tratado de Derecho Procesal Civil, Ugo Rocco refiere que el embargo es una orden que el órgano jurisdiccional dirige al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objetos de dicha realización.
En su obra “Apuntes de las medidas cautelares”, Martín Hurtado Reyes define al embargo como un acto procesal motivado por la insatisfacción de una acreencia o de un derecho material determinado del actor por a que el órgano jurisdiccional individualiza y somete a un régimen jurídico especial de la esfera del demandado, con el objeto de garantizar y hacer eficaz la decisión final.
Otros estudiosos y autores del tema señalan que el embargo supone aislar o individualizar un bien determinado para afectarlo al pago del crédito en cuya razón se ha trabado; o simplemente como una afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcional al Juez de los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal; se precisa que el efecto fundamental del embargo es distraer del patrimonio del deudor los bienes embargados con el fin de crear con ellos una masa separada, sometida a un régimen jurídico enteramente particular, quedando en razón de dicho régimen la cosa afectada, sujeta o puesta a disposición del Juez que lo ordenó , quedando el propietario del bien sometido al deber jurídico de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda provocar la disminución de la garantía que el bien representa, lo que supone además limitación a las facultades de disposición y goce. La inmovilización del bien asegura que éste se destine a la satisfacción del derecho del acreedor.
Hurtado Reyes refiere de otro lado que el embargo ha merecido variadas cartillas clasificatorias, dentro de las cuales se establecen diferencias entre embargo preventivo (asimilado a la medida cautelar) y el embargo (típico de juicio ejecutivo). Italia recoge por su parte el secuestro conservatorio (medida cautelar) y el pignoramiento (medida ejecutiva).
Se debe tener en claro que el embargo, que es la medida cautelar por excelencia, no supone despojo, pues el bien sobre el que recae la medida continúa siendo propiedad del ejecutado, mientras no se proceda a su venta o remate por expreso mandato judicial. Su efecto legal es poner el bien a disposición del juez embargante, sin cuyo conocimiento y autorización no puede dársele otra finalidad ni someterlo a una afectación diferente, que no sea sacarlo a remate para cubrir determinada deuda o acreencia.
También el embargo es una medida cautelar que tiene como penalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia condenatoria, pero que se agota con la traba, siendo necesarios diversos procedimientos conexos para lograr la satisfacción del acreedor.
Ramiro Podetti, en su Tratado de las Medidas Cautelares, define al embargo como aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de éste hasta que se dicte la pertinente sentencia.
Guillermo Lescano anota por su parte que la seguridad que confiere el embargo se acuerda no porque se sospeche de la buena fe del deudor sino para que la acción y el juicio cumplan su fin práctico.
El efecto principal del embargo es poner el bien a disposición del juez que dispuso el embargo, sin cuyo conocimiento no puede darse a dichos bienes otro destino no someterlo a una afectación diferente.
En su ensayo doctrinario sobre los limites difusos del embargo, el autor argentino Enrique M. Falcón refiere con acierto que se llama embargo a la medida cautelar que afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar su eventual ejecución futura e individualiza a aquellas y limita las facultades de disposición y de goce de éste, mientras se obtiene la sentencia de condena o se desestima la demanda principal. Citando a Ugo Rocco señala asimismo que al tratar esta figura se debe partir de una premisa fundamental: “El embargo es un acto jurídico procesal que produce efectos procesales y sustanciales”. La
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