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Propiedad Y Derescho


Enviado por   •  15 de Octubre de 2013  •  1.416 Palabras (6 Páginas)  •  295 Visitas

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LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y LA PROPIEDAD COLECTIVA SOBRE LAS TIERRAS QUE OCUPAN, SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY DE DEMARCACIÓN Y GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

En lo relacionado a la propiedad indígena, específicamente, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), en su Artículo 1, dispone:

El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas legales, para asegurar su participación activa en la vida de la nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

De acuerdo con los principios establecidos en el artículo citado, se deriva la importancia del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios, así como el patrocinio de los derechos consagrados constitucionalmente, siendo uno de éstos el derecho a la propiedad colectiva de las tierras.

El Artículo 3 de la misma Ley, señala que a los efectos legales correspondientes se entiende por:

1. PUEBLOS INDÍGENAS: Son grupos humanos descendientes de los pobladores originarios que habitaban el territorio nacional, previo a la conformación del mismo; que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas; tierras; instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y; sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

2. COMUNIDADES INDÍGENAS: son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

4. TIERRAS INDÍGENAS: son aquellas en las cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política. Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo, caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que son necesarias para garantizar y desarrollar sus formas específicas de vida.

12. PROPIEDAD COLECTIVA INDÍGENA: Es el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones.

La definición de los términos anteriores, contribuye a facilitar y comprender el uso de los mismos en los asuntos legales a que sean destinados, de allí la importancia de su referencia. En particular, el numeral 12, especifica el concepto de propiedad colectiva indígena en el que se evidencia el derecho a usar, gozar, disfrutar y administrar la tierra como un bien material, aspectos que coinciden a lo dispuesto en el Artículo 545 del Código Civil (1982).

Con relación al derecho al hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), el Artículo 20, señala:

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo anterior establece el reconocimiento de propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo además la necesidad de crear un sistema para regular la entrega de más tierras para su desarrollo, y asegurar la participación indígena en la gestión de los recursos naturales de sus territorios.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de carácter público de provecho colectivo y otorga a todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o compartir los beneficios que de ella se deriven.

En lo correspondiente al registro de los títulos de propiedad colectiva, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), reza:

Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.

De la norma trascrita anteriormente, se evidencia que para poder hacer efectivo el derecho de propiedad que se reconoce a los pueblos indígenas sobre sus tierras, el Estado venezolano se encuentra obligado a tomar medidas que conduzcan a identificar esas tierras y expedirles los títulos que los acrediten como propietarios de las mismas, los cuales están libres de pago de tasas o aranceles. Expedido el título de propiedad, éste debe ser inscrito en la Oficina de Catastro Municipal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio correspondiente al lugar de ubicación de las tierras.

No obstante, queda establecido en la quinta disposición del Título IX, Disposiciones Transitorias, Derogativas y Finales de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), lo siguiente:

Hasta tanto no sea creada la oficina especial de registro de títulos de propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, los títulos otorgados conforme a esta Ley y la ley que rige la materia serán asentados por ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente según la ley respectiva.

De lo anterior, se interpreta que en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), se dispone un régimen flexible en lo relacionado al registro de los títulos de propiedad colectiva de las tierras de comunidades indígenas.

Por otra parte, cabe destacar que la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), se creó no para excluir pueblo o comunidad indígena alguna, sino para garantizar los derechos originarios que ellos tienen sobre "las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida" (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999).

EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD, ESPECIALMENTE LOS ARTÍCULOS 545, 546, 549, 765.

CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.

TITULO II

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I

Artículo 545.

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546.

El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.

Artículo 549.

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 765.

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

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