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gleidymedina20 de Junio de 2014

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Tema 3. Sistema de fuentes en el DIPr. Venezolano (Parte IV)...cont...

2. Normas internas de Derecho internacional privado venezolano

Descartada la posibilidad de aplicar las “...normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela...”, el juez, frente a un caso de tráfico jurídico externo, debe buscar la solución en las “...NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO VENEZOLANO...”; se hace referencia de esta manera a las normas de procedencia estatal.

Evidentemente la pregunta, en este caso, está dirigida a la DIVERSIDAD DE LEYES INTERNAS QUE CONTIENEN NORMAS QUE TIENEN QUE VER CON NUESTRA DISCIPLINA, frente al CARÁCTER GENERAL DE LA DEROGATORIA CONTENIDA EN EL ART. 63 LDIPV, según el cual “Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley”.

Bien, una manera radical de entender esta derogatoria general es afirmar que, siendo el objeto de la Ley, de acuerdo con su ART. 1, la regulación de “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos extranjeros...” y, atendiendo a su ART. 63, estarían derogadas todas las normas que, de una u otra forma, tengan que ver con la reglamentación de casos con elementos de extranjería.

Igualmente, hemos de considerar que la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LDIPV sugiere la derogatoria de los ARTS. 9, 10, 11, 26 (aparte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 CCV; y 2, 4, 6, 8, 53, 54, 55, 56, 57, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 CPC.

Podríamos, a partir de esta derogatoria, válidamente preguntarnos sobre su verdadero alcance. Por ejemplo, podríamos preguntarnos si el ART. 11 CCV está totalmente derogado, en particular, en relación con la exigencia de documento público para la prueba de determinados actos. Tampoco parece claro que pueda entenderse derogado el ART. 879 CCV, pues de ser así deberíamos afirmar que, con la entrada en vigencia de la LDIPV, sería válido en Venezuela el testamento ológrafo.

Si pensamos en el carácter general atribuido a nuestra Ley, es decir, que ésta sirve de marco a las disposiciones que permanecen en leyes especiales, podemos afirmar que disposiciones que regulan materias específicas tales como la LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, LA LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO, LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ Y A LA ADOLESCENCIA, LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL, LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO, y aun en el propio CCom., siguen teniendo vigencia.

Claudia Madrid Martínez: En este sentido, se presentan también serias dudas en relación con el ART. 44 CCV, especialmente en relación con el ART. 37 LDIPV, relativo a la forma de los actos jurídicos. En nuestra opinión, el ART. 44 CCV tiene un campo de acción que va mucho más allá de las relaciones de tráfico jurídico externo y, por ello, sería erróneo concluir que este artículo no es aplicable a dos homosexuales domiciliados en Inglaterra que pretenden contraer matrimonio en nuestro país ante un funcionario consular inglés y que por ello podríamos aplicar la norma de conflicto que indica el Derecho aplicable a la forma, y así resultar que al aplicar, por ejemplo, la Ley del domicilio, este matrimonio pueda celebrarse válidamente en Venezuela. Sin embargo, después de algunas reflexiones, no consideramos que sea la única solución en esta materia.

Por tal razón, preferimos replantear la naturaleza de la norma contenida en el ART. 44 CCV para llegar a otra posible solución. Así, su encabezamiento establece que “EL MATRIMONIO NO PUEDE CONTRAERSE SINO ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER”, disposición que podría entenderse como la POSITIVIZACIÓN DE UN PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO: el matrimonio monogámico y heterosexual, principio aplicable a todos los matrimonios celebrados o que aspiren a ser reconocidos en Venezuela y, estando recogido por una norma positiva, no podría ser derogado por normas de conflicto. Más aun, aunque aceptemos que la norma que lo contiene pueda estar derogada, el mecanismo del orden público en el DIPr. podría impedir la celebración en Venezuela y el reconocimiento de matrimonios homosexuales o poligámicos celebrados en el extranjero.

La segunda parte del artículo señala que “LA LEY NO RECONOCE OTRO MATRIMONIO CONTRAÍDO EN VENEZUELA SINO EL QUE SE REGLAMENTA POR EL PRESENTE TÍTULO, SIENDO EL ÚNICO QUE PRODUCIRÁ EFECTOS LEGALES, TANTO RESPECTO DE LAS PERSONAS COMO RESPECTO DE LOS BIENES”. Esta disposición puede ser calificada como una NORMA DE EXTENSIÓN, pues indica la aplicación imperativa, de las normas venezolanas relativas a la celebración del matrimonio en Venezuela. Por tal razón y, habiendo una norma posterior en la que el legislador decidió permitir la aplicación de un Derecho extranjero a tal supuesto, pensamos que no habría problema en admitir, si no la derogatoria, al menos la no aplicabilidad de esta norma a los casos con elementos de extranjería.

Finalmente, debemos observar que la LDIPV no se refiere a las disposiciones “contrarias” sino a las “...disposiciones que regulen la materia objeto de la presente Ley”, es decir, que regulen “...supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros...”. Además, la Ley, en su artículo 1, no ordena su exclusiva aplicación, sino más bien se refiere abiertamente a “...normas de Derecho Internacional Privado venezolano...”, razón por la cual consideramos que, a pesar de la amplia derogatoria de la misma, algunas disposiciones especiales contenidas en otras leyes y que regulan casos de DIPr., CONTINÚAN VIGENTES EN LA MEDIDA EN QUE NO CONTRADICEN EL ESPÍRITU DE LA LEY.

3. Comentarios del sistema derogado. Análisis de la Ley de Derecho Internacional Privado.

a. Sistema derogado De Derecho Internacional Privado:

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS:

* Era ESENCIALMENTE ESTATUTARIO Y DE CORTE MANCINIANO, pues desde 1862, fecha en que aparece el primer Código de la era republicana, hasta su derogatoria consagró las reglas estatutarias clásicas y mantuvo el factor de conexión nacionalidad.

* Tenía su base en los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 9, 26, 10, 11 y 8 del Código Civil.

* Las normas de DIPr. eran escasas y estaban dispersas en el Código Civil y otras leyes especiales.

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES:

*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ver fuentes.

*ARTÍCULOS 9 Y 26 DEL CÓDIGO CIVIL: ESTATUTO PERSONAL

*ART. 9: Norma unilateral (venezolanos), aparece por primera vez en 1862 y se mantiene hasta el Código Civil de 1982, inspirada en el Código Civil chileno.

*ART. 26: PRIMER PÁRRAFO (1862) complementa Art. 45 CRV (1855); SEGUNDO PÁRRAFO (1880): Norma formal sin factor de conexión, pues no resulta de la misma el Derecho aplicable. Tuvo una vida accidentada: 1882 CFC: declara inconstitucional;1896: reaparece; 1916: se elimina;1922: reaparece. Esta norma, que para algunos autores viene a completar la unilateralidad del artículo 9, en realidad no resuelve este problema, pues ella no constituye una norma formal completa, ya que carece de factor de conexión y, de su propia letra no puede determinarse que al estado y capacidad de los extranjeros deba aplicarse su ley nacional. En nuestra opinión, la norma lo que hace es reforzar la tesis según la cual el artículo 9 debe interpretarse en el sentido de aplicar a todas las personas, en lo que a su estado y capacidad se refiere, su propia ley nacional. Antes de la aparición del artículo 26 en 1880, LUIS SANOJO, al comentar el Código Civil de 1873 sostenía la aplicación «recíproca» del artículo 9 en el sentido de aplicar a los extranjeros su ley nacional («Advertimos que según el artículo 8 (9), que se halla en dicho título preliminar, las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas, obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan domicilio en país extranjero, y que en nuestro concepto por lo menos, la regla es recíproca, es a saber: que las leyes del respectivo país obligan a los extranjeros residentes o domiciliados en Venezuela, en el mismo asunto, a no ser que contengan disposiciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres. No es natural suponer que la República quiera conservar sobre sus hijos residentes o domiciliados en países extranjeros derechos que no reconoce en otras naciones, respecto de los suyos, que se han domiciliado o que residen en nuestro territorio»).

*ARTÍCULO 10: ESTATUTO REAL. 1862-1867: bienes inmuebles situados en Venezuela se rigen por la ley venezolana; los muebles se rigen por la ley del domicilio del dueño. 1873-1880: regula sólo los inmuebles por el lugar de ubicación.1896-1904-1922-1942-1982: regula ambos tipos de bienes de acuerdo a la ley del lugar de ubicación.

*ARTÍCULO 11: ESTATUTO MIXTO. 1862: aparece la parte relativa al documento público (norma de aplicación necesaria) y la forma de los instrumentos públicos se rige por la ley del lugar del otorgamiento. 1867: Formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se rigen por las leyes del lugar del otorgamiento. 1873-1880: forma de los actos se rige por la ley del lugar donde se hacen. Aplicación de la ley venezolana a los actos celebrados POR VENEZOLANOS en el extranjero ante autoridad venezolana competente. Norma de aplicación necesaria. 1896-1904: Extiende esta facultad a los extranjeros domiciliados en Venezuela. 1922-1982: No hace distinción.

*ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO CIVIL: HIBRIDISMO ANTAGÓNICO. La armonía existente en el derogado sistema venezolano de DIPr. resultaba afectada

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