Prueba De Los Contratos
Rouse Rz28 de Agosto de 2014
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PRUEBA DE LOS CONTRATOS
La prueba no constituye un elemento de los contrato, sin embargo se encuentra vinculado con la forma. La forma hace a la manifestación de la voluntad es un requisito de la formación del contrato.
CONCEPTO.- La prueba del contrato consiste en demostrar -por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato.
MÉTODO Y LEGISLACIÓN.- El Código Civil trata la prueba en el cap de la prueba de los contratos (arts. 1190 a 1194), lo cual es considerado incorrecto pues debió referirse a la prueba en general al tratar de los actos jurídicos. La prueba no solo tiene relación con los contratos sino también con los hechos y actos jurídicos.
Según el art 75 inc 12 de la CN corresponde al congreso dictar los cods de fondo ; en cambio los cods procesales son atribución de las provs. Esta es una materia en que ambas jurisdicciones –nacional y provincial- se tocan.
La prueba entonces está regulada por una doble legislación: los códs de fondo, y los códs de procedimiento.
Los códigos de fondo (Cód. Civil y Cód. de Comercio) enumeran los 'medios de prueba', es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto (ej: instrumentos públicos, confesión, testigos, etc).
Los códigos procesales se refieren a los 'modos de prueba', es decir, a la forma de producir la prueba en el juicio y a la valoración de la prueba por el juez (ej: prueba documental; prueba confesional, prueba testimonial, prueba pericial, etc).
Carga de la prueba: incumbe a quien alega el hecho en el cual funda su acción o su excepción. . quien alega un derecho en base a un contrato tiene que probar la existencia de este.
MEDIOS DE PRUEBA EN EL CÓDIGO ClVIL (art. 1190)
El art. 1190 del Código Civil enumera como medios de prueba:
a) Instrumentos públicos.- Son los mencionados - en el art. 979 del C.C., como las escrituras públicas.
El instrumento público prueba su autenticidad por sí mismo ('per se'), ya que la ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, en virtud de las garantías que lo rodean (lo otorga un oficial público, el cual firma y sella el documento). Por ello, la ley considera que el instrumento público 'hace plena fe hasta que sea argüido de falso'.
se presume que tanto el instrumento público en sí mismo, como su contenido, son auténticos; y que si alguien quiere demostrar lo contrario -impugnarlo- deberá probar lo que pretende, por medio de la querella de falsedad.
b) Instrumentos particulares firmados o no firmados.- Los instrumentos privados no requieren formalidades especiales, rigiendo para ellos el principio de la libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que juzguen más conveniente (art. 1020), aunque hay en ellos dos requisitos: la firma de las partes y el doble ejemplar.
Los instrumentos privados deben ser probados (a diferencia de los instrumentos públicos que prueban su autenticidad por sí mismos). Quien quiera hacer valer un instrumento privado, deberá probar que es auténtico, para lo cual es necesario que la otra parte reconozca el documento; o más concretamente: que reconozca su firma.
Reconocida la firma (sea voluntariamente por el firmante o por cotejo de su letra) queda probada la autenticidad del documento y la veracidad de su contenido (art. 1028) y el documento privado tendrá el mismo valor que el instrumento público entre las partes y sus sucesores (art. 1026), pero no contra terceros, porque contra ellos se requiere otro requisito: la fecha cierta.
La fecha cierta se adquiere en alguna de las formas que indica el art. 1035 (ej: fecha en que el documento fue exhibido en un juicio, fecha de su transcripción en un registro; fecha de fallecimiento del firmante, etc).
Respecto de los instrumentos privados no firmados (ej: ticket de estacionamiento o de depósito de abrigos en guardarropas; boleto de un transporte; entrada para un espectáculo; libros de comercio; faxes; fotos; filmaciones; grabaciones; registros en computadoras etc), si bien no están firmados, constituyen elementos probatorios importantísimos, que según el caso serán 'un principio de prueba por escrito' o directamente la prueba de la existencia de un contrato.
c) Confesión de partes, judicial o extrajudicial.- La confesión es la declaración de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal; reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte (Ej.: que es cierto recibió la suma en concepto de préstamo; o que habita el inmue ble en concepto de comodato; etc.). Por esto, se suele expresar que la confesión es la "declaración que hace una de las partes contra sí misma".
La confesión es la prueba más completa y eficaz ("probatio probatisima"), ya que si hay confesión de una de las partes, ello es suficiente para que el juez tenga por ciertos y probados los hechos confesados, sin necesidad de otras pruebas ('a confesión de parte, relevo de prueba'). La confesión puede ser:
- Judicial: cuando ella se presta dentro del proceso. Se provoca llamando a la parte contraria a absolver posiciones bajo juramento de decir verdad . (arts. 404 a 425 del CPCC).
- Extrajudicial: cuando se presta fuera de un proceso; no se hace ante un juez, tiene el mismo valor que la judicial siempre que se la acredite fehacientemente
d) Juramento judicial.- Actualmente carece de aplicación, salvo en casos de tutela y cúratela (arts. 461y475C.Civil).
e) Presunciones legales o judiciales.- Las presunciones son indicios que permiten inferir con un cierto grado de certeza la verdad de un hecho o un contrato.
La presunción encierra un razonamiento, por el cual si se da un hecho determinado y probado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se quiere probar.
Las presunciones son de dos clases: legales y judiciales.
1) Presunciones legales: son las establecidas por la ley. Se dividen en:
La ley dados ciertos hechos infiere consecuencias determinadas, ej se presumen legítimos los hijos nacidos dentro del matrimonio. Estas presunciones admiten prueba en contrario presunción juris tantum, o no admitirla juris et de jure
a) Jure et de jure: su característica es que no admiten prueba en contrario; se basan en razones de orden público; en su mayoría están legisladas por el Código Civil.
b) juris tantum: admiten prueba en contrario; la prueba es a cargo de quien pretenda desvirtuarlas.
2) Presunciones judiciales: constituyen indicios que apreciados libremente por el juez forman su convencimiento de la verdad de un hecho o acto jurídico. Por lo general no basta con 1 solo indicio s e deben dar varios.
Para evitar la total discrecionalidad judicial, la ley exige (art. 163 inc. 5 ° CPCC) que para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben fundarse en hechos reales y probados, y además ser:
a) graves (aptas para producir convicción y certeza en el juez);
b) precisas (es decir, inequívocas; cuando su interpretación sólo pueda dar lugar a una sola conclusión o resultado);
c) concordantes (entre ellas y con los otros medios de prueba).
En definitiva el valor probatorio de las presunciones queda librado a la apreciación judicial.
Las presunciones legales solo merecen ser calificados como medios de prueba. Las presunciones legales no son sino reglas que invierten el cargo de la prueba juris tantum , que imputan a ciertos hechos determ consec legales ) Jure et de jure
f) Testigos.- Testigo es el tercero extraño al juicio que declara acerca de hechos que él ha percibido por medio de sus sentidos (vista, oído, tacto, olfato, etc) y que resultan importantes a los efectos de la prueba.
Por lo general, cuando se trata de probar hechos, la prueba testimonial es admisible sin limitaciones.
Pero en materia de contratos, la prueba testimonial está limitada por el art. 1193 del C. Civil: "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10.000 pesos m/n, deben hacerse por escrito, y no pueden ser probados por testigos". (El Código de Comercio establece similar prohibición para los contratos superiores a 200 pesos m/n).
Este artículo es inaplicable, por un lado porque si el monto (que data de 1968) del artículo fuese convertido a moneda actual quedaría en pocos centavos, con lo cual todos los contratos deben ser escritos; y por otro lado, porque la limitación del art. 1193 tiene muchísimas excepciones -en el art. 1191- que permiten que el contrato aunque sea superior a los $ 10.000 pueda ser probado por testigos.
El Código de Comercio (art. 208) establece para los contratos comerciales los siguientes medios de prueba: instrumentos públicos; notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros; documentos privados firmados por las partes o algún testigo, a su ruego y en su nombre; correspondencia epistolar y telegrafica; libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; confesión de parte; juramento y testigos.
El Código Procesal también admite otros medios de prueba, tales como los informes, las pericias, el reconocimiento judicial (inspección ocular). También acepta cualquier otro medio de prueba aunque no esté previsto específicamente, con tal de que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o que no estén expresamente prohibidos para el caso (conf. art. 378 C.P.C.C.).
ADMISIBILIDAD
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