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Práctica Derecho


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2015  •  Prácticas o problemas  •  2.095 Palabras (9 Páginas)  •  101 Visitas

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Con fecha 3 de febrero de de 20xx falleció D. Juan X. A la fecha de su fallecimiento D. Juan estaba casado en régimen de gananciales con Dª Ana Z. Del matrimonio entre D. Juan y Dª Ana existen dos hijos Pablo y Pedro, Pablo tiene además dos hijos.

A la fecha de la muerte el patrimonio de D. Juan estaba integrado por los siguientes bienes:

• Casa sita en Madrid que constituía la vivienda habitual de la familia. Dicha vivienda había sido adquirida por D. Juan antes de contraer matrimonio, pero de la que sólo había pagado el 50%, el resto se fue pagando durante la vigencia del matrimonio.

Valor: 500.000 Euros

• Un seguro de vida a favor de su cónyuge y sus dos hijos.

Valor: 90.000 Euros.

• Una cuenta corriente en el BBB, donde se domiciliaban las nóminas de los cónyuges.

Valor: 30.000 Euros.

• Acciones adquiridas por D. Juan como consecuencia de la herencia de sus padres.

Valor: 90.000 Euros.

Existen también diversas deudas del matrimonio por valor de 10.000 Euros.

En las acciones de la sociedad que heredó D. Juan, se hace constar en los estatutos que: al fallecimiento de cualquiera de los socios hijos de los herederos, la sociedad debería de disolverse y proceder a su liquidación.

También conviene destacar que D. Juan era el administrador único de la sociedad a la fecha del fallecimiento.

1. Determinar los bienes que son gananciales y privativos a la fecha del fallecimiento de D. Juan.

Con relación a las disposiciones legales contempladas en el Código Civil, son bienes gananciales y privativos los siguientes:

1. En relación a la vivienda familiar sita en Madrid. Se trata de un bien ganancial con matices, puesto que una parte de la vivienda será también privativa por lo dispuesto en el artículo 1357 del CC, que reza lo siguiente: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354 del CC”. El mencionado artículo 1.354 del CC reza lo siguiente: “Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”. Por lo tanto, atendiendo a esta regulación, la conclusión es la siguiente: El 50 por ciento será privativo ya que fue pagado antes de contraer matrimonio y, el otro 50 por ciento de será ganancial.

2. Un seguro de vida a favor de su cónyuge y sus dos hijos.

Valor: 90.000 Euros.

En este caso se trataría de un bien privativo inherente a la persona. La explicación se encuentra en el artículo 1346, apartado 6) del CC, que establece lo siguiente: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos”.

3. Una cuenta corriente en el BBB, donde se domiciliaban las nóminas de los cónyuges.

Valor: 30.000 Euros.

Para la resolución de este apartado, hay que acudir al artículo 1347.1º del CC que reza lo siguiente: “Son bienes gananciales: Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”. Es decir que se trata de un bien ganancial por su origen. Se han obtenido por el trabajo o la industria de ambos cónyuges.

4. Acciones adquiridas por D. Juan como consecuencia de la herencia de sus padres.

Valor: 90.000 Euros.

Se trataría este supuesto de un bien propio o privativo de D. Juan por su origen debido a lo establecido en el artículo 1346.2º del CC: “Son privativos de cada uno de los cónyuges: Los que adquiera después por título gratuito”. Tal y como muestra el ejemplo 11 del tema 2 (página 2) de la Materia de Derecho Civil de “Derecho para Asesores Fiscales”: “Son bienes privativos los que se adquieran a título gratuito, que serán fundamentalmente aquellos que se reciban por herencia o donación”.

2. Determinar la porción hereditaria de los herederos, teniendo en cuenta que era intención de D. Juan y así lo dejó indicado en su testamento, dotar de la porción hereditaria máxima que legalmente se pudiera a sus nietos.

De la información facilitada en el enunciado se presupone lo siguiente:

- Aplicación de las disposiciones del Código Civil común de 1889 por tener vecindad civil común.

- Se realizó testamento por parte del causante, no obstante, no hay información sobre el mismo. Así que se partirá de las disposiciones legales.

- Sólo nombró herederos y ningún legatario.

- Se entiende que los hijos son mayores de edad.

Con la información de la que se dispone, la respuesta sería la siguiente:

El testamento en España, su definición viene regulada en el artículo 667 del CC: “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”.

La doctrina, la jurisprudencia y la propia regulación que en materia de Derecho sucesorio es desarrollada en el CC, no permite que el causante disponga al 100% de su patrimonio (es decir que la libertad de testar es amplia pero no afecta a la totalidad) en el testamento a su muerte. Esto quiere decir que a las personas (familiares en mayor medida) próximas, la ley les ampara estableciendo que una porción del caudal ha de entregársele a ello(s). A este hecho se le denomina legítima o sucesión forzosa, son herederos forzosos porque la ley se lo impone al testador. El artículo 806 del CC lo dispone de la siguiente forma: "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Por lo tanto, una vez esclarecido esto, dice el enunciado

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