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QUE ES EL DERECHO AGRARIO Y COMO SE UBICA DENTRO DE LA TEORÍA DEL DERECHO.

asgard_000Apuntes3 de Enero de 2017

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QUE ES EL DERECHO AGRARIO Y COMO SE UBICA DENTRO DE LA TEORÍA DEL DERECHO.

Existen diferentes conceptos del derecho en general así para Hegel el derecho es “la realización ética absoluta encarnada en el estado dando orden a la sociedad civil”; para Kelsen el derecho es “una técnica de control social”. En estas dos concepciones del derecho se presenta una visión general de correlación entre el estado y la sociedad.

El derecho social es aquel que protege a las clases menos favorecidas, comprendiendo el derecho familiar, laboral y agrario.

Ahora bien partiendo de lo anterior el derecho agrario se ha conceptualizado como un derecho social que reivindica los derechos de los campesinos, peones y obreros agrícolas mexicanos.

Para Joaquín Osorio que en 1937 conceptualizo al derecho agrario dice:

"El Derecho Agrario es el conjunto de normas concernientes a las personas, a las propiedades, y a la obligaciones rurales”.

Para Giovanni Parrara. "El Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas que regular la actividad agraria, en sus sujetos, en los bienes que a ella se destinan y en las relaciones jurídicas constituidas para ejercerlas".

Para Miguel Aianís fuentes. "Es una rama del derecho en general, formada por un conjunto de normas, leyes, reglamentos, principios, doctrinas y jurisprudencia, que tiene por objeto la resolución del problema agrario de México, es decir, el de la satisfacción de las necesidades de la clase campesina, inspirándose en un espíritu de justicia y equidad".

Según Lucio Mendieta y Nuñez F. Carrillo: "El derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos en genera!, doctrinas y jurisprudencia, que regulan ¡a actividad profesional del agricultor, la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural, así como el trabajo consecuente y necesario de la producción”.

Siguiendo a Ciodomir Santos de Moráis; Derecho agrario es el conjunto de normas que disciplinan los actos y relaciones jurídicas que a la explotación agrícola se refieren".

La forma de ubicar al derecho agrario dentro del derecho en general es sencilla siguiendo el objeto del derecho lo podemos clasificar como derecho publico, privado y social.

El derecho público se encuentran as ramas del derecho internacional, constitucional, administrativo, fiscal y penal.

El derecho privado abarca el derecho internacional privado, el derecho civil y el mercantil.

Finalmente el derecho social regula el derecho familiar, el derecho laboral y el derecho agrario.

Concluyendo podemos decir que hablar de derecho agrario mexicano es hablar de un conjunto de normas jurídicas que se encuentran sistematizadas, jerarquizadas y clasificadas, además de principios jurídicos, de costumbres, de jurisprudencia y doctrinas agrarias que justifican, explican o legitiman las relaciones de propiedad, de producción, de posesión y de distribución de la riqueza que se ha generado en el agro mexicano.

CUALES SON LAS FORMAS DE PROPIEDAD AGRARIA EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA

Cuando se erigieron los centros de poder azteca, surgieron los llamados altepetl o huei altepetl, que fueron las grandes ciudades, “estados de los señores o soberanos”. A la par de los centros de poder se desenvolvieron las comunidades que dentro de la cultura azteca se denominaron calpullis, este se finco en una propiedad natural originaria de la tierra aunque en su evolución y con la oposición de las ciudades Estado se convirtieron en base socioeconómica principal de los centros de poder.

Encontramos las que se denominaban tierras públicas dentro de las que se distinguían las siguientes:

Tecpantlalli. Tierras cuyos productos se destinaban al sostenimiento de los gastos por la conservación, funcionamiento y cuidado de los palacios del Tlacatecutli.

Tlatocalalli. Tierras que se destinaban al sostenimiento del tlatocan o consejo de gobierno y altas autoridades.

Milchimalli. Tierras que se destinaban al sostenimiento del ejército y a gastos de guerra.

Teotlalpan. Áreas territoriales cuyos productos se destinaban a sufragar los gastos motivados por el sostenimiento de la función religiosa o culto público.

También dentro de las tierras públicas encontramos las que permanecían a los señores:

Pillalli y Tecpillalli. Tierras otorgadas para recompensar los servicios de los señores.

Yautlalli. Tierras recién conquistadas por los aztecas y a disposición de las autoridades.

Otra forma de propiedad fue:

Calpulli. Unidad sociopolítica que originalmente significo barrio de gente conocida o linaje antiguo, teniendo sus tierras y términos conocidos desde su pasado remoto. Estas tierras pertenecían en comunidades al núcleo de población integrante del Calpulli. Estas tierras se dividían  en parcelas llamadas Tlamilli cuya posesión y dominio se otorgaba a las familias pertenecientes al barrio. Cada familia tenía derecho a una parcela que se le otorgaba por conducto del jefe de familia. El titular de la parcela la usufructuaba de por vida sin poder enajenarla ni gravarla, pero con la facultad de transmitirla a sus herederos. Si el poseedor moría sin sucesión, la parcela volvía a la corporación (al Estado). No era permitido el acaparamiento de parcelas. No era lícito otorgar parcela a quien no era del Calpilli, ni enajenarla a otro barrio. Estaba prohibido el arrendamiento de parcelas. El pariente mayor en conjunto con el consejo de ancianos distribuía la tierra,  el titular de la misma no podía ser desposeído injustamente, ni podía abandonarla pues de ser así la perdería. Si el titular de la tierra dejaba de cultivarla por dos años, era amonestado y le requerían que la cultivase al siguiente año y de no hacerlo perdía la tierra, a excepción de que el titular fuera menor, huérfano, enfermo o muy viejo. Estaba prohibida la intervención del Calpulli en tierra de otro.  Se llevaba un riguroso registro de las tierras que correspondían a cada barrio y dentro de éste a cada poseedor.

Una forma más de propiedad fue:

Altepetlalli. Prevaleció en el periodo azteca y se caracterizo por pertenecer al conjunto de pueblos, aunque de igual forma fue el Estado el beneficiario de esta propiedad.

CUALES SON LAS FORMAS DE PROPIEDAD EN LA ÉPOCA COLONIAL

El modelo agrario desarrollado por los españoles encuentra sus raíces en el derecho romano que se fincaba ya en la propiedad de la tierra, este marco jurídico del derecho agrario esta dado a trabes de la legitimación que hizo la corona a sus nuevas tierras. La integración del derecho agrario colonial se organizo inicialmente por un conjunto  de preceptos normativos que fueron surgiendo con forme avanzaban las fuerzas productivas, así las primeras figuras jurídicas del derecho colonial fueron:

Las capitulaciones, Consistían en tierras entregadas por el rey a los conquistadores como premio a su labor de conquista y de descubrimiento. Esta forma de adquirir la propiedad fue característica de la primera fase de la colonización.

Las caballerías, Medida agraria utilizada para otorgar mercedes a los soldados de acaballo, quienes aportaron mayor utilidad en la conquista.

La peonia, Fue una forma de tenencia de la tierra como una medida agraria consistió en aquellas tierras que se entregaban a los soldados.

La encomienda, La encomienda se rigio en un sistema de invasión de tierras en el que virtualmente los españoles se apropiaban de ellas bajo pretexto de proteger a los indios.

La confirmación, Acto jurídico conforme al cual se pretendía regularizar las tierras tomadas por los conquistadores.

La compraventa y la prescripción, Figura jurídica que daba a los ciudadanos españoles la capacidad de enajenar un bien agrario y la otra, figura jurídica por la cual el gobierno reconocía derechos a un posesionarlo para convertirlo en propietario.

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