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Querrella, Derechos Costarricense

yazadu1 de Junio de 2012

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*ACCION PENAL PUBLICA A INSTANCIA PRIVADA*:

Art. 18 CPP “son delitos de acción pública a instancia privada:

Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de 12 años y menor de 15, el contagio de enfermedad y la violación, en este último caso cuando la persona ofendida sea mayor de 15 años y no se halle privada de razón o este incapacitad para resistir.

Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificas.

Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

El incumplimiento de deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

Cualquier otro que la ley tipifique como tal.

*ACCION PENAL PRIVADA: *

La ejerce exclusivamente toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada.

Art. 19 CPP “son delitos de acción privada:

Los delitos contra el honor.

La propaganda desleal.

Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

Se presente por medio de querella.

*CONVERSION DE LA ACCION PENAL PUBLICA A PRIVADA*:

El artículo 20 del CPP, establece el derecho de la víctima a solicitar la conversión de la causa de la acción pública a privada. “ La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido”.

*ACCION POPULAR:*

La puede ejercer cualquier ciudadano en contra de los funcionario públicos, es decir los delitos cometidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ella

*Querella por Delito de Acción Privada*:

*Art. 72 CPP* “/Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria, de conformidad con lo dispuesto en este código. El representante legal del menor o el incapaz por los delitos cometidos en su perjuicio gozaran de igual derecho/”

*Querella por Delito de Acción Publica*:

*Art. 75 CPP* “/En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad podrán provocar la persecución penal, adherirse a la iniciada por el MP o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas en este código. El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen un delito que lesionan intereses difusos/”.**

1) PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

Esta fase es oral con las excepciones que se establecen en el artículo 334 del Código Procesal Penal. El curso del procedimiento puede ser instado por denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los órganos encargado de la persecución penal (Policía, Ministerio Público). Y actualmente la querella pública formulada por la víctima o por cualquier ciudadano en ciertos casos.

Cuando surge la noticia del delito por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para examinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley penal a un determinado sujeto.

Con la denuncia la maquinaria judicial comienza a funcionar, ésta la puede realizar cualquier persona que tenga noticia de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública (artículo 278 Código Procesal Penal). La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la autoridad correspondiente, llámese Ministerio Público, Policía Judicial o Administrativa o Juez y pone en su conocimiento el hecho; o bien puede presentarse por escrito (artículo 279 Código Procesal Penal).

La denuncia debe contener hasta donde sea posible una relación circunstancial del hecho, con indicación de quien o quienes es o son el autor o autores y víctima o víctimas, así como el elemento probatorio que permite acreditarlo (artículo 280 Código Procesal Penal).

Por regla general la denuncia constituye una facultad que cada ciudadano examina si la ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. Si el ciudadano decide no denunciar, no adquiere ninguna responsabilidad ya que no se trata de una obligación sino una facultad. Sin embargo como es bien sabido toda regla tiene su excepción o excepciones, mismas que encontramos en el artículo 281 del Código Procesal Penal y estas son:

“/a) respecto de los funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del cargo; b) los profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar, salvo el secreto profesional; y c) “las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

La querella también constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos de acción pública, la pueden formular la víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos por violación de derechos humanos, abuso de cargo o afectación de intereses difusos (artículo 75 CPP). La querella es una denuncia calificada, que le permite al sujeto quien la plantea adquirir la condición de acusador.

Los órganos encargados de la persecución penal pueden iniciar su propia actividad de oficio es decir sin necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, esto cuando se trata de delitos de acción pública.*En los delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la respectiva denuncia, no obstante antes de producirse esa instancia podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los necesarios para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima, así lo estipula nuestra normativa procesal penal según el numeral 17.

Si estamos en presencia de un delito de acción privada, el proceso solo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, no existiendo las etapas previas al juicio y debiéndose presentar la querella ante el Tribunal de Sentencia correspondiente.

El procedimiento preparatorio no será público para terceros y se exigirá privacidad y el secreto de las actuaciones, ya que lo que se quiere tutelar es la propia investigación y la aplicación de la ley penal, en la medida en que al inicio de las indagaciones la publicidad puede comprometer el éxito de las mismas, al poner sobre aviso a los involucrados y a sus encubridores, quienes al tener noticias pueden eludir la acción de la justicia, o desaparecer rastros del delito. Por otro lado se tutela la imagen y el prestigio de los investigados, ya que al principio se cuenta únicamente con indicios que necesitan de verificación. Los medios de comunicación son parte importante dentro de las investigaciones, sin embargo en muchas ocasiones viene a entorpecer la investigación, es por ello que el Ministerio Público está facultado para ordenar, sólo una vez y por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que el imputado no se encuentre detenido, cuando la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad real. Esta medida puede durar hasta diez días, prorrogables por otro tanto, pero las partes pueden objetarla ante el Juez del Procedimiento Preparatorio, cuando la estimen arbitraria o ilegal.

.La víctima, por el solo hecho de serlo y sin haberse constituido, en parte tiene derecho de intervenir en

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