Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico
odilfbTrabajo8 de Mayo de 2017
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1-Realice el procedimiento para interponer un Recurso de Reconsideración y un Recurso Jerárquico, partiendo de una situación hipotética en la cual se le ha negado la prestación de un servicio a un usuario de la administración pública.
Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico:
- El recurso de Reconsideración se presenta mediante una instancia ante el órgano que dictó la resolución o el acto impugnado, el cual tiene un plazo de 15 días para pronunciarse sobre la solicitud, en caso de rechazarla o de que dicho plazo concluya, la parte interesada puede presentar el Recurso Jerárquico ante el órgano inmediatamente superior al que dictó la decisión.
- En el presente caso hicimos una solicitud de Reconsideración al Tribunal de Tierras de la Provincia Espaillat, por una determinación de herederos en la que se excluyó a uno de los herederos del finado, es decir que se le negaron sus derechos y no se le prestó el servicio solicitado por ella.
- Luego hicimos el Recurso Jerárquico sobre el mismo caso, dirigido al Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, que es el órgano superior inmediato correspondiente, en el supuesto de que el tribunal al que se sometió la Reconsideración, rechazó la misma. Por lo que ambas instancias coinciden en los datos de las personas ficticias y en algunos artículos y motivaciones.
AL HONORABLE MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE LA JURISDICCION INMOBILIARIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT.
MATERIA : ADMINISTRATIVA.
ASUNTO : SOLICITUD DE RECONSIDERACION CONTRA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 2015-0230, DE FECHA 02/09/2015, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MOCA. EXPEDIENTE No. 1612346741.
REFERENCIA : PARCELAS Nos. 510 y 511 DEL DISTRITO CATASTRAL No.5, DEL MUNICIPIO DE MOCA.
RECURRENTE : MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ.
ABOGADA : MAGDALENA GUZMÁN GONZÁLEZ.
Honorable Magistrado:
Quien suscribe, la LICENCIADA MAGDALENA GUZMÁN GONZÁLEZ, dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, con su cédula de identidad y electoral No. 055-0000555-5 matriculada en el Colegio de Abogado con el No. 14-7579-1, con estudio profesional abierto en el edificio 12, de la calle Antonio de la Maza de la Ciudad y Municipio de Moca, Provincia Espaillat, quien actúa en nombre y representación de la señora MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, dominicana, mayor de edad, casada, quehaceres domésticos, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 054-0022222-2, domiciliada y residente en la casa No.18, calle Independencia de esta ciudad y municipio de Moca, provincia Espaillat; quien para los fines y consecuencias legales de la presente instancia, hace elección de domicilio en la dirección y estudio profesional de su abogada, tiene a bien exponeros las consideraciones siguientes:
MEDIANTE el presente escrito, la impetrante señora MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, expone los motivos de la SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN, que incoa contra la Resolución No. 2015-0230, de fecha 02 de septiembre del año 2015, dictada por este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca.-
MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION:
ATENDIDO: A que la impetrante señora MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, es hija del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, quien falleció el día 1ero. de febrero del año 1995, según consta en el Acta de Defunción No. 020, Folio 25, Libro 01, del año 1995, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Moca.-
ATENDIDO: A que en vida el señor JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, estuvo casado con la también finada GERALDA PÉREZ PÉREZ, con quien procreó un total de cinco (5) hijos, los cuales responden a los nombres de ROSA, RUBÉN, ELÍAS JOSÉ, MARÍA y ÁNGELA, todos apellidos HERNÁNDEZ PÉREZ, que como podrá observarse dentro de los hijos del indicado difunto se encuentra la impetrante.-
ATENDIDO: A que en vida el finado padre de la impetrante, señor JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, era la propietario de las Parcelas Nos. 510 y 511, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Moca.-
ATENDIDO: A que luego de la muerte de su finado padre el señor JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, los herederos han quedado en estado de indivisión ocupando los bienes relictos.-
ATENDIDO: A que como se dijo en vida el finado procreo cinco (5) hijos, sin embargo, unos de los herederos específicamente el señor RUBÉN HERNÁNDEZ PÉREZ, apoderó a un abogado para que le realizara el proceso de determinación de herederos a los fines de determinar los sucesores y continuadores jurídicos del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, letrado que sometió al Tribunal de Tierras la Determinación de Herederos, pero poniendo como herederos de dicho finado a los señores ROSA, RUBÉN, ELÍAS JOSÉ y ÁNGELA, todos apellidos HERNÁNDEZ PÉREZ, a solicitando al órgano jurisdiccional que determinara a dichos hijos como sucesores y continuadores jurídicos del finado, y, por tanto, las únicas personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos de dicho finado, sin embargo, dicho letrado al someter la determinación excluyó a la señora MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es también hija y sucesora del indicado de cujus.-
ATENDIDO: A que a los fines indicado el LICENCIADO JUAN RAFAEL SANTOS LÓPEZ, elevó una instancia al Tribunal de Tierras de Moca, solicitando la determinación de herederos del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, habiendo sometido como hijos a los señores ROSA, RUBÉN, ELÍAS JOSÉ y ÁNGELA, todos apellidos HERNÁNDEZ PÉREZ, lo cual hizo mediante instancia depositada al Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2015.-
ATENDIDO: A que este órgano jurisdiccional al tratarse de un proceso no contencioso conoció del mismo de forma administrativa, habiendo acogido el juzgador la instancia de determinación de herederos que le fue sometida, tal y como le fue sometida, determinando como hijos y herederos del finado JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ, a los señores ROSA, RUBÉN, ELÍAS JOSÉ y ÁNGELA, todos apellidos HERNÁNDEZ PÉREZ, excluyendo a la señora MARÍA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien es también hija y sucesora del indicado de cujus, lo cual hizo mediante Resolución No.2015-0230, de fecha 02 de septiembre del año 2015, dictada por este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca.
ATENDIDO: A que podrá comprobar el Tribunal que en el caso de que se trata el órgano conoció de la instancia de forma administrativa, sin que haya habido contención o contestación por lo que la misma no adquiere la autoridad cosa juzgada, ni es susceptible de ser atacada por las vías de los recursos ordinarios que establece la Ley, por lo que la misma puede ser válidamente impugnada por los Recursos Administrativos que contempla la Ley Inmobiliaria, entre los que se encuentran la Solicitud de Reconsideración.-
ATENDIDO: A que en cuanto a la importancia del juzgador cuando conoce de la determinación de herederos de manera administrativa de evitar la posibilidad de que algún heredero pueda ser excluido ha sido el criterio de la más socorrido doctrina inmobiliaria, el siguiente “Para el Tribunal es de suma importancia de despejar la duda o posibilidad de que existan otros herederos que no sean incluidos en el expediente. Son dos las causas fundamentales de esa preocupación. Primero, porque se lesionaría el derecho de ese o esos sucesores que no se tomaron en cuenta; y, segundo, si no se toman en cuenta todos los herederos, daría lugar posteriormente… o una impugnación a la resolución por medio de los recursos contra las actuaciones administrativas. Esto debe ser evitado. Sus consecuencias jurídicas y procesales son conocidas…”. (Rafael Ciprián, Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria, 2007, Pág. 260).-
ATENDIDO: A que la impetrante desconocía de la existencia de dicha Resolución puesto que la misma no fue parte de la instancia de determinación de herederos ni la decisión le fue notificada, que en ese orden la impetrante se entera de la existencia de dicha actuación jurisdiccional accidentalmente hace unos cinco días cuando vino a investigar respecto del terreno y se encontró con dicha Resolución, por lo que habiendo sido la misma afectada por dicha decisión la misma y siendo la impetrante hija del finado, por lo tanto le deviene la calidad y el interés para impugnar dicha decisión y que la misma sea anulada, y lo derechos sean vuelto a su estado natural.-
ATENDIDO: A que respecto a quien tiene el derecho a impugnar la Resolución Administrativa que afecta los derechos, es el criterio de la más socorrida doctrina, quien el respecto señala “También, la Resolución del error puede ser impugnada en cualquier tiempo por la parte interesada. Asimismo, todo el que haya recibido un agravio o perjuicio en sus derechos por causa de esa Resolución, tiene el derecho de accionar en justicia contra ella, observando las formalidades de rigor. Pero esta acción sólo será admisible ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Nunca ante la Suprema Corte de Justicia, porque las resoluciones tienen un carácter administrativo y no son susceptibles del Recurso de Casación. (Ver S. C. J., de fecha 8 de Julio de 1999, B. J. No.1052, Pág.510”. (Rafael Ciprián, Derechos Sucesorales y Jurisdicción Inmobiliaria, 2007, Págs. 261-262).-
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