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REGIMEN PROBATORIO CODIGO GENERAL DEL PROCESO

alexandragomez2019 de Septiembre de 2013

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Sentencia T-1098/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se configura alguna de las causales genéricas que vulneran el debido proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA-Tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal es un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y la igualdad procesal

CONTESTACION DE LA DEMANDA-Corrección cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por la Ley.

El artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La insuficiencia de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no sólo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino también a la existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditación de dicha condición, como lo exigen los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971.

DEBIDO PROCESO-Caso en que no se otorgó el término de cinco días para corregir lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

Referencia: expediente T-849587.

Demandante: María del Carmen Hurtado Corrales.

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por María del Carmen Hurtado Corrales contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora María del Carmen Hurtado Corrales, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por una presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al confirmar el Auto del 28 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por la señora María Angélica Álvarez de Montoya, en su contra y del Instituto de Seguros Sociales.

2. Hechos relevantes.

2.1. La señora María Angélica Álvarez de Montoya, mediante apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía al Instituto de Seguros Sociales y a la señora María del Carmen Hurtado Corrales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, el señor Rafael José Montoya Uribe.

2.2. En dicho proceso laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 27 de mayo de 2002, notificó en forma personal a la señora María del Carmen Hurtado Corrales, la cual le confirió poder a Diva Naffir Caballero, quien para esa época tenía la tarjeta profesional en trámite.

2.3. El día 11 de junio de 2002, la apoderada Diva Naffir Caballero procedió a contestar la demanda.

2.4. El 17 de junio de 2002, la señora Hurtado Corrales le revocó el poder a la a la mencionada apoderada y, en su lugar, nombró como profesional del derecho, al abogado Jorge Iván Gómez Gaitán.

2.5. Mediante Auto del 28 de agosto de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, convocó “A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y/o PRIMERA DE TRAMITE”. En dicha audiencia, le reconoció personería jurídica al abogado del Instituto de Seguros Sociales, y consideró que la señora María del Carmen Hurtado no había contestado la demanda, a partir de la falta de acreditación del derecho de postulación de la señora Diva Naffir Caballero.

2.6. El 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iván Gómez Gaitán, en calidad de apoderado de la señora Hurtado Corrales, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el Auto del 28 de agosto del citado año, argumentando:

• Que la señora María del Carmen Hurtado Corrales, en calidad de demandada, confirió poder amplio y suficiente a la señora Diva Naffir Caballero.

• En virtud del poder conferido, dicha apoderada contestó oportunamente la demanda.

• Con posterioridad al citado acto procesal, la señora Hurtado Corrales revocó el poder conferido a la señora Diva Naffir Caballero.

• En opinión del abogado Gómez Gaitán, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no podía tener por no contestada la demanda, a partir de la falta de acreditación de la condición de abogada de la señora Naffir Caballero, pues, en este caso, debía inadmitir dicha contestación y conceder el término de 5 días para subsanarla, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que reforma el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral .

2.7. En Audiencia Pública del 22 de octubre de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, negó el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado Auto, al considerar que la señora Diva Naffir Caballero no acreditó su calidad de abogada, “y al no encontrarse legitimada la parte demandada, señora Hurtado Corrales, por mandataria judicial idónea ninguna otra alternativa le cabe al despacho que dar por no contestada la demanda, asumiendo ésta las consecuencias jurídicas que su particular decisión tomó” .

2.8. El 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 28 de agosto de 2002 . Para dicha Corporación, la señora Hurtado Corrales acudió al proceso por intermedio de alguien que no estaba autorizado legalmente para ello, pues no demostró que fuese abogado inscrito, lo que se erige como una exigencia procedimental cuya omisión implica que cualquier actuación carezca de validez y no deba ser valorada.

A juicio del Tribunal, el presupuesto consagrado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, tan sólo opera cuando se trata de corregir una omisión en los requisitos de forma de la contestación de la demanda, es decir, cuando la respuesta no cumple las exigencias para ser válidamente presentada, lo cual en este caso no aconteció. En relación con el término de 5 días para subsanar las deficiencias, indica, que el mismo se refiere exclusivamente a los defectos que se determinan de forma expresa en dicho artículo. De ahí que no podría predicarse que el actuar por quien no está debidamente facultado sea uno de los requisitos señalados para conceder dicho término.

Indica que la actuación del Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, fue la de impedir el ejercicio de la abogacía a quien no podía hacerlo en ese caso en concreto, y el hecho de que posteriormente se hubiera conferido poder a quien sí se encontraba facultado para actuar, no puede servir para retrotraer la situación al momento en que corrían los términos para dar respuesta a la demanda, tal y como lo pretende el recurrente.

3. Fundamentos de la acción.

Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el contenido del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por el cual se modificó el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, entendiéndose que el juez debe conceder 5 días a la parte cuya contestación no reúna los requisitos legales, para que en este lapso sean subsanados.

A su juicio, tanto el juzgado como el órgano colegiado, parten del hecho que la mandataria no estaba inscrita y sin consideración alguna a las normas legales y constitucionales, cercenan la posibilidad de tener por contestada la demanda y, por lo tanto, desconocen los derecho fundamentales a la defensa y al debido proceso. En sus propias palabras, el apoderado de la señora Hurtado Corrales manifiesta:

“(...) el hecho de no estar inscrita y por tanto, no poder ejercer la abogacía, asunto en el cual estamos totalmente de acuerdo, pero ello no puede generar como consecuencia que a mi cliente no se le permita ejercer [su] derecho fundamental al debido proceso y [el] necesario ejercicio a la debida defensa”

4. Pretensiones.

La accionante solicita que sea tutelado su derecho al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 16 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por medio de la cual se confirmó el Auto del 28 de agosto de 2002 emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad,

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