ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Las nulidades en el Código General del Proceso


Enviado por   •  24 de Julio de 2020  •  Monografías  •  8.187 Palabras (33 Páginas)  •  71 Visitas

Página 1 de 33

Las nulidades en el Código General del Proceso

Temario:

I.- Origen y evolución histórica

II.- Fundamento.

El artículo 29 de la Constitución Política Nacional dispone, en concreto, que «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

«Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso».

III.- Definición: la nulidad procesal es una sanción a los actos procesales por ser contrarios a la legalidad. (Principio de legalidad). Ello porque el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, que es norma de normas, dispone que «E]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», y agrega que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (se resalta).

Es por eso que en los diversos ordenamientos se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales algunas circunstancias que el legislador ha considerado como vicios tales que impiden la realización del debido proceso.

Por ello el legislador Colombiano no ha dejado al arbitrio de los jueces, y partes la concreción de los motivos que generan nulidad en el curso de un proceso judicial, sino que basado en el sistema francés de la taxatividad o especificidad, que es uno de los principios que seguidamente vamos a ver, ha establecido, por anticipado, unos motivos que engendran nulidad en el proceso, y ha previsto también unas formulas, unos ritos y unos términos para alegar dichos vicios, so pena de que, en su gran mayoría, se tengan por saneados si no se denuncian oportunamente.

Hasta aquí vemos que no hay nulidad sin norma que la establezca previamente (principio de legalidad), de allí que bajo ninguna circunstancia se pueda declarar la nulidad de una actuación judicial por vía de analogía, debido a que los supuestos constitutivos de un vicio anulatorio debe estar expresamente previsto en la ley, comoquiera que las nulidades tienen un margen restrictivo. 

 Entonces, veremos que hay un catálogo de circunstancias establecidas como generadoras de nulidad en el proceso; cualquier otra falencia que se presente en el desarrollo de un litigio no pasará de ser una mera irregularidad susceptible de ser corregida por cualquier otra vía.

Por ello la Corte Suprema de Justicia no ha vacilado en decir que las nulidades procesales son taxativas y tienen una aplicación enteramente restringida.

Como anota el tratadista Jaime Guasp “chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia, en absoluto”.

IV.- Clases de nulidades: sustanciales y procesales.

La nulidad sustancial mira al acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes (art. 1740 C.C.).

La procesal, por su parte, observa y repara exclusivamente si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho cumplió con el precepto fundamental que garantiza el debido proceso (art. 29 CPN), valga decir, las formalidades propias de cada juicio, establecidas para cada materia; y el derecho de defensa, que lleva implícito el de contradicción.

De allí que las nulidades sustanciales se declaren en un proceso separado verbal; en tanto que las procesales se declaran en el mismo proceso generalmente por vía incidental y, excepcionalmente, mediante los recursos de casación (art. 336) y revisión (art. 355, núm. 8 CGP).

V.- PRINCIPIOS

- Protección

La nulidad solamente puede ser invocada por el que no fue notificado, o no estuvo debidamente representado. Al respecto, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”.

- Convalidación o saneamiento

El saneamiento se produce, según el Código General del Proceso, cuando la nulidad desaparece porque expresa o implícitamente la parte que podía invocarla no lo hizo.

No todas las nulidades procesales son saneables, hay unas que no lo son. Las que son pasibles de tal saneamiento lo son en los términos del precepto 136 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad se entenderá seneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin proponerla; cuando la parte que podía alegara la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Conviene decir que las únicas nulidades insaneables se presentan en las siguientes hipótesis: cuando se revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, o por proceder contra providencia ejecutoriada del superior.

Leer sentencia de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1991. MP. Rafael Romero Sierra.

- Trascendencia o congruencia

Por virtud de este principio solamente puede alegar la nulidad aquella parte o interviniente que con ella ha sufrido un perjuicio o ha visto menoscabados sus derechos.

Es por ello que no hay lugar a invocar la nulidad si el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (art. 136 núm. 4 CGP). Además, carece de interés para alegar la nulidad quien dio lugar al hecho defectuoso; así como aquel que tuvo oportunidad de alegar el defecto mediante excepción previa y no lo hizo. Según el art. 102 la nulidad por indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada; y según el precepto 136 núm. 1º, no pueden ser invocada por quien haya actuado en el proceso sin alegarlas con su primera actuación.

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (51 Kb)   pdf (276 Kb)   docx (338 Kb)  
Leer 32 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com