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REGLAMENTO para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo

QUIENMEQUIERE11 de Octubre de 2012

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DOF: 21/07/2009

REGLAMENTO para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo

transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio

de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

décimo, décimo primero y décimo segundo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el 31 de marzo de 2007, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento de las pensiones y

prestaciones complementarias a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen que se establece en

el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de

2007.

Asimismo, en el presente Reglamento se establecen los instrumentos y procedimientos para que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado efectúen el pago de las citadas pensiones y prestaciones.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones siguientes:

I. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de

2007;

II. Identificación Oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el

pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad

ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas

migratorias tratándose de extranjeros;

III. Junta Directiva: el órgano de gobierno del Instituto, previsto en el artículo 209, fracción I de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

IV. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

V. Ley abrogada: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus

reformas y adiciones;

VI. Prestaciones complementarias: la gratificación anual, la indemnización global y la ayuda para

gastos de defunción;

VII. Pensionados: los trabajadores o sus familiares derechohabientes sujetos al régimen que establece

el artículo décimo transitorio del Decreto, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las

pensiones en términos de este Reglamento;

VIII. Pensiones: las pensiones por jubilación; de retiro por edad y tiempo de servicios; por cesantía en

edad avanzada; por invalidez, y por muerte, a que tienen derecho los trabajadores y, en su caso,

sus familiares derechohabientes, sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo

transitorio del Decreto;

IX. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de las pensiones de los trabajadores sujetos al

régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. Resolución de pensión: el documento emitido por el Instituto, por medio del cual se reconoce a los

trabajadores o a sus familiares derechohabientes la calidad de pensionados por cumplir con los

requisitos que señala el Reglamento;

XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XII. Subcuenta de Ahorro para el Retiro: la que se integra con las aportaciones realizadas por las

dependencias y entidades bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley abrogada, las

aportaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto y los rendimientos

que ambas generen;

XIII. Subcuenta del Fondo de la Vivienda: aquélla donde se depositan las aportaciones al Fondo de la

Vivienda del Instituto y los rendimientos que éstas generen, de conformidad con lo previsto en el

artículo 90 Bis-C de la Ley abrogada, y

XIV. Trabajador: aquél definido en el artículo 6, fracción XXIX de la Ley, que está sujeto al régimen que

establece el artículo décimo transitorio del Decreto.

En los casos de términos no previstos en las fracciones anteriores, se aplicarán las definiciones que

establece la Ley.

Artículo 3.- Las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los Trabajadores son las

que se establecen en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento.

Los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipotecarios y financiamiento para vivienda;

préstamos personales; servicios sociales y servicios culturales, se regirán por las disposiciones de la Ley.

Artículo 4.- La aplicación del Reglamento compete a la Secretaría y al Instituto, en el ámbito de sus

respectivas competencias, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias y entidades.

Capítulo II

Pensiones

Sección I

Generalidades

Artículo 5.- El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o sus familiares

derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del Decreto y

en el Reglamento.

Artículo 6.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos del Reglamento, será el sueldo del

tabulador regional que se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de la Ley.

El sueldo básico que se determine en términos del párrafo anterior, en ningún caso podrá ser inferior al

sueldo básico establecido en la Ley abrogada.

Artículo 7.- El monto mínimo y máximo de las pensiones serán fijados por la Secretaría, pero el máximo

no podrá exceder del cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a

la fecha de baja del trabajador. Asimismo, el monto máximo de pensión no podrá exceder diez veces el salario

mínimo.

Artículo 8.- La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año

calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de

enero de cada año.

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor

resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos

básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción

que estos últimos.

De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información

oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento

que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al

Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero.

Artículo 9.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun

cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto,

cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo

durante el cual el interesado haya tenido o tenga el carácter de trabajador.

Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades cubrirán sus

cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para

fijar las pensiones.

Artículo 10.- Para los efectos del cómputo total de los años de servicio para el otorgamiento de pensiones,

toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo.

Artículo 11.- Cuando a un pensionado se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá

renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con

posterioridad.

Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido

...

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