TEMA PENSIONAL - REGIMEN DE TRANSICION
robertochamucero18 de Julio de 2013
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TEMA PENSIONAL- REGIMEN DE TRANSICION
1 - INTRODUCCIÓN AL TEMA
1.1- Modificación en la seguridad social. Con la Ley 100 de 1993, se modificó el sistema de seguridad social en Colombia, siguiendo unas líneas de política pública, que se sintetizan en:
a. La unificación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales hacia uno solo en cada área, para desaparecer los regímenes especiales y convencionales.
b. La transformación de los servicios en negocios, bajo esquema de mercado y libre competencia.
c. El proceso de cambio, marchitamiento y liquidación de lo público, dejando el campo abierto al sector privado, con su interés mercantilista y de rentabilidad económica antes que social.
1.2- Cambios relevantes en pensiones. El énfasis de los cambios es en la parte pensional, aunque también se producen grandes ajustes en salud y riesgos. Los aspectos más relevantes en pensiones son:
a. Aparición del régimen de ahorro individual, a ser manejado por el sector privado, como contraposición al régimen de prima media. El RAI parte de cuentas individuales cuyos saldos son el respaldo para la pensión, sin comprometer recursos del Fondo Administrador o del Estado, salvo en el caso de la pensión mínima.
b. Cierre de afiliaciones en todas las entidades públicas que manejan pensiones, excepto el ISS, las cuales quedan en marchitamiento, lo mismo que el régimen de prima media, conforme se vayan pensionando sus afiliados.
c. Establecimiento de un régimen de transición para quienes cumplan unos requisitos, el cual desaparecerá definitivamente en el 2014.
d. Modificación sustancial en el nuevo sistema que impone la ley 100/93, orientado a elevar los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión –edad, cotizaciones-, mientras crecen pagos adicionales, para asegurar rentabilidad económica a los empresarios.
1.3- Requisitos para pensión con Ley 100/93 (art. 33):
a).- 55 años de edad, mujeres, 60 años, hombres.
b).- Haber cotizado mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo
Hoy – 2001- la tabla está en 1.200 semanas. Llega a 1.300 semanas en el 2015.
c).- Monto de pensión: Desde 55% y hasta el 80% máximo del IBL
El IBL se tomará sobre el promedio de lo cotizado durante últimos diez años.
2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
2.1.- EL ARTICULO DE LA TRANSICION EN LA LEY 100 DE 1993:
“Articulo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
2.2-. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA TRANSICIÓN.
Podemos entender entonces la transición como la posibilidad de acogerse al régimen especial anterior en el cual venía el afiliado a pensiones, cuando se cumpla una o las dos condiciones exigidas en el inciso dos de este artículo 36 y siempre que se haya mantenido o trasladado oportunamente al régimen de prima media.
¿Cuál es nuestro régimen especial, anterior a la vigencia de la ley 100/93?
En el caso de quienes se han mantenido vinculados como servidores públicos, de manera general, la ley 33 de 1985, salvo los pertenecientes a regímenes especiales sectoriales, como los docentes, judiciales, congresistas, etc., o a régimen convencional, como Ecopetrol
2.3- RÉGIMEN ESPECIAL DEL SECTOR PÚBLICO (Ley 33 de 1985)
Empleado público ( o T. O. )
Que haya servido 20 años – continuos o discontinuos-
Llegue a la edad de 55 años,
Tiene derecho a pensión del 75% del salario promedio del último año de servicios.
2.4- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ISS: (Acuerdo 049, Decreto 758 de 1990):
a).- Edad mínima, 55 años mujeres, 60 años varones
b).- Mínimo 500 semanas de cotización (durante últimos 20 años) o 1000 semanas en
cualquier tiempo.
c).- Monto de pensión, entre 45% y 90%, aumenta 3% por cada 50 semanas sobre 500.
Se liquida sobre el IBL de las últimas cien (100) semanas.
El ISS aplica el inciso tercero del art. 36 de ley 100/93.
2.5- ALGUNAS PREGUNTAS:
-Quien haya estado en Fondo Privado de Pensiones, ¿puede retornar al RPM?
-Quien haya laborado algún tiempo en sector privado ¿suma todo?
-Quien no cuenta hoy con vínculo laboral, ¿con qué régimen y cómo le liquidan?
3. ELEMENTOS DE DERECHO
3.1- La normatividad general. El tema pensional es complejo, por la abundancia de legislación, buena parte reciente – Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005 y sus reglamentaciones-, y los cambios con relación a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, ley ésta que es la norma de aplicación general en la actualidad. Algunas personas tienen confusión sobre cuál es la norma que las cobija y cómo se aplica por la entidad a la cual están afiliadas. De allí se desprenden afirmaciones sin suficientes elementos de juicio, que resultan erradas, y aplicaciones de las AFP que no corresponden cabalmente a derecho, frente a lo cual hay que saber responder y actuar con conocimiento de causa.
Es notorio que las entidades encargadas de reconocer las pensiones tienen su propio enfoque sobre las normas – generalmente restrictivo – y aplican una interpretación recortada, que menoscaba tanto el derecho como las cuantías de las mesadas a reconocer.
Es primordial tener en cuenta no sólo la normatividad – acto legislativo, leyes, decretos y reglamentaciones-, sino la interpretación que de tales normas han hecho las instancias judiciales, cuando las reclamaciones de los afectados han determinado pronunciamientos de fondo sobre cómo entender y aplicar la legislación.
La jurisprudencia de las Altas Cortes –Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional-, es entonces elemento determinante en el reconocimiento efectivo de los derechos y garantías de los trabajadores, y aunque no en todo ni en todos los casos tutela como corresponde el espíritu de la norma, sí encontramos de manera general aplicación de principios, garantías y derechos como los principios de progresividad, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, garantía de
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