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RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2013  •  5.810 Palabras (24 Páginas)  •  320 Visitas

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LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario, tanto en su carácter de funcionario público como el de profesional del derecho. La responsabilidad existe porque el notario atiende una función pública y tiene que atender a las solicitudes de las personas que acuden en demanda de sus servicios fedatarios y jurídicos. Es por eso que ninguna persona que solicite los servicios notariales puede ser defraudada en la confianza que deposite en el notario al que solicitó sus servicios. Cuando se habla de la función notarial se habla con razón, no sólo de una función pública sino de una función de calificación de prevención ejercida a prueba de mucho valer personal y también con base de virtudes superiores. Las cualidades de todo notario han de ser, pues, la rectitud y la honestidad.

En otras palabras, es fácil comprender que a mayor importancia de los poderes conferidos, debe corresponder mayor severidad en el régimen de responsabilidad ya que la responsabilidad es una garantía de actuación jurídica correcta, todos sabemos los que ejercemos esta noble función, de la importancia de la institución notarial; ya que cada notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, más que en ninguna otra función tiene la notarial un carácter personalísimo (puesto que el público asiste al notario por la confianza que su persona inspira), es por eso que es comprensible que la Ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien si burlara tal confianza o abusara de ella faltaría a la noble misión que le ha sido conferida por el Estado.

Con la reforma al Código Notarial, un gran aporte fue la invalidez de cualquier exclusión de la responsabilidad notarial que se usaba para relevar así al notario de eventuales responsabilidades por actuaciones directamente vinculadas a su función; así explica el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 15.- Responsabilidades.

Los notarios públicos son responsables por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales, así como por la violación de las leyes y sus reglamentos. Esta responsabilidad puede ser disciplinaria, civil o penal.

Carecerá de validez cualquier manifestación de las partes en que el notario sea relevado de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones.”

Esto lo que quiere indicar es que en asunto de responsabilidad notarial, esta no puede ser dispensada al notario por las partes, ni puede ser traspasada a otra persona diferente del notario, pues éste es quien ejerce directamente la función notarial delegada por el Estado.

La Resolución No. 992-2005 emitida por la Dirección Nacional de Notariado, se indica que con la vigencia del Código Notarial el notario público se encuentra sujeto a un control notarial, pues es:

“Una actividad del Estado, bajo una serie de principios que identifican al notariado costarricense, uno de los cuales, y tal vez el más importante, es el que lo define como una función objetiva del Estado, en razón de lo cual, la fe pública puede ser objeto de perjuicio cuando un notario hace uso de ella fuera de los límites y formas previstas por la ley”.

Lo anterior implica que, el Estado posee suficiente facultad para llamar a “rendición de cuentas” al notario público, pues como garante de la fe pública notarial, debe velar, fiscalizar y sancionar a quienes incumplen con la finalidad de la función pública delegada; precisamente, debe el Estado controlar el correcto ejercicio que haga el notario público de la función pública.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO

“La responsabilidad civil del notario es aquella que tiende a reparar los daños y perjuicios causados por el Notario cuando este en el ejercicio de su profesión y por la indebida ejecución de su función notarial, le ocasiona un daño a otro, surgiendo para el notario la obligación de repararlo. Es por esto, que el Código Notarial al tratar el tema de la responsabilidad civil, nos habla acerca de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación del Notario.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas; la culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente, y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar.

La responsabilidad civil notarial debe también encuadrarse dentro de las dos grandes vertientes de estudio de la responsabilidad civil, las cuales son la responsabilidad civil vista desde el punto contractual y la responsabilidad civil vista desde el punto extracontractual.

Responsabilidad Civil Contractual

La doctrina señala que para que sobrevenga la responsabilidad civil contractual debe existir una violación a una norma o a un deber jurídico. En el caso de la responsabilidad civil contractual, este deber o norma que se violentó es más claro de definir, pues surge de un contrato que existía (obligacion previa) entre las partes, y producto directo del incumplimiento del mismo, nace el daño que conllevará a la indemnización patrimonial.

Responsabilidad Civil Extracontractual

En cuanto a este tipo de responsabilidad, podemos empezar diciendo que, surge entre sujetos que no tienen relación jurídica con anterioridad al hecho dañoso, es decir, la relación jurídica relacionada con el daño sufrido comienza a partir del momento en que un sujeto violenta el patrimonio o la esfera personal del otro. El típico ejemplo de este tipo de responsabilidad sucede en los accidentes de tránsito. Antes de que dos personas colisionen, no hay relación jurídica por un daño producto de colisión; al producirse la colisión por la falta de alguno de los conductores, uno de ellos se convierte en deudor del otro hasta que repare el daño causado.

Este tipo de responsabilidad sobreviene a cualquier tipo de acción u omisión gravosa. Con esto lo que se quiere aclarar es que no está taxativamente enumerada o siquiera descrito el tipo de conducta que resultará como generadora de responsabilidad civil extracontractual, esto, por supuesto encuentra fundamento en que los hechos generadores de daños pueden ser tan amplios y cambiantes que no es provechoso para el legislador tipificarlos, sino más bien es mejor proteger el bien jurídico que ataque tal daño.

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