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Responsabilidad penal del notario

doryan_derechoTrabajo14 de Enero de 2016

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Universidad de San José

Especialidad en Derecho Notarial y Registral

Curso:

Función Notarial

Trabajo Final

Responsabilidad Penal del Notario Público

Docente:

MSc. Karol Rojas Sánchez

Estudiantes:

Junith Escudero Acuña

Dorian Ledezma Espinoza

Andrea Segura Corrales

Gina Vincenzi Zúñiga

Fecha de entrega

20 de junio 2015

INTRODUCCIÓN 3

CAPÍTULO I 4

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO PÚBLICO 4

CAPÍTULO II 5

VIOLACIONES DE TIPO PENAL 5

1.Usurpación de Autoridad. 6

2.Incumplimiento de deberes, desobediencia y resistencia o denegación de auxilio 6

3.Falsedad en documento público 7

4.Infidelidad en la custodia de documentos (Art. 369 Código Penal: Supresión, ocultación y destrucción de documentos). 7

5.Apropiación indebida (Artículo 223 Código Penal) 8

6.Violación del secreto profesional 8

7.Exacción ilegal 9

CAPÍTULO III 9

JURISPRUDENCIA 9

CONCLUSIONES 12

BIBLIOGRAFÍA 12

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, tiene como objetivo estudiar uno de os tipos de responsabilidad en que puede incurrir un notario público, la responsabilidad penal, se pretende investigar las sanciones penales que se le pueden aplicar a un profesional en Derecho Registral y Notarial, en el cumplimiento de sus funciones como Notario Público.

Se pretende analizar y explicar el concepto de responsabilidad penal y como se aplica cuando el Notario incumple sus obligaciones y deberes al no respetar la legislación que regula dicha función.

Se considera necesario explicar la responsabilidad penal del Notario, cuándo se puede incurrir en ella, de quién es competencia, posibles incumplimientos así como sanciones.

Se hará una recopilación de doctrina, normativa y jurisprudencia que analiza el tema de la responsabilidad que tiene el notario por actos cometidos dentro de sus funciones, mismos que puede generar algún tipo de responsabilidad de índole penal.

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO PÚBLICO

El Notario Público, al igual que cualquier otro profesional, es responsable por las actuaciones que contravengan sus obligaciones y deberes así como la violación al ordenamiento jurídico.

En dicho incumplimiento, el Notario Público puede incurrir en tres tipos de responsabilidad: disciplinaria, civil y penal, así se establece en el Código Notarial, artículo 15; para efectos de esta investigación, se estudiará únicamente lo relacionado con la responsabilidad penal.

Antes de adentrarse en el tema específico es importante recordar lo que se define en el numeral supra citado, en cuanto a que cualquier manifestación que realicen las parte con la intención de liberar de responsabilidad al notario público que no son válidas.

La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario, tanto en su carácter de funcionario público como el de profesional del derecho. La responsabilidad existe porque el notario atiende una función pública y tiene que atender las solicitudes de las personas que acuden en demanda de sus servicios fedatarios y jurídicos. Es por eso que ninguna persona que solicite los servicios notariales puede ser defraudada en la confianza que deposite en el notario al que solicitó sus servicios. Cuando se habla de la función notarial se habla con razón, no sólo de una función pública sino de una función de calificación de prevención ejercida a prueba de mucho valor personal y también con base de virtudes superiores.

Las cualidades de todo notario han de ser, pues, la rectitud y la honestidad, es fácil comprender que a mayor importancia de los poderes conferidos, debe corresponder mayor severidad en el régimen de responsabilidad ya que la responsabilidad es una garantía de actuación jurídica correcta.

Si el Notario Público desafía la ley en el ejercicio de su función pública, abusando de su profesión, sus deberes y en especial de la fe pública que le fue conferida, comprometiéndola, es necesario que el mismo ordenamiento sea quién establezca una sanción o en el caso de estudio, una pena.

Es posible que el notario hubiera delinquido comprometiendo la fe púbica o infringiendo los deberes que tiene como profesional, por cualquiera de las dos circunstancias puede ser llamado a responsabilidad.

La responsabilidad penal del Notario, como la responsabilidad de cualquier otra persona tiene sus limitaciones, para que exista la responsabilidad penal debe haber dolo o culpa, o sea, que si el notario es inducido a error por terceros, habiendo cumplido con todo los medios para desarrollar su función de manera legal y diligente no incurre en responsabilidad penal. Por ejemplo, cuando el notario de fe de la identidad de una persona que presenta documento “idóneo” para tal aspecto, pero en realidad no es quien dice ser. El notario no logra determinar con sus sentidos la falsificación del documento. Hay que aclarar que aunque no haya dolo, no se evade la responsabilidad civil.

Es conveniente agregar que el notario tiene mecanismos para salvar su responsabilidad como son ciertas frases: “que dice ser”, “que manifiestan”, etc., es decir, el Notario no responde de la veracidad de las declaraciones que otros hagan en su presencia y que él consigne en la escritura, sino que sólo da fe de que aquellos particulares hicieron tales manifestaciones, por lo que no es responsable por la veracidad o falsedad de éstas, ya que no las está dando como ciertas. Caso contrario es cuando el Notario da por verdadero un hecho que en realidad no le consta, por ejemplo cuando dice “con vista en el Registro…” sin haber ido a verificar al mismo, o cuando autentica una firma que no ha visto estampar. En estos casos si existe responsabilidad, ya sea por dolo o por negligencia, claro está sin dejar de lado que existen actuaciones en las que siempre el notario va a tener responsabilidad aún y cuando intente librarse por medio de estas frases, los casos se verán infra.

Para finalizar el tema de las responsabilidades es el Código Notarial el que señala que un notario público puede ser sancionado por una misma infracción con distintos tipos de responsabilidades, de forma independiente y simultánea, a excepción de cosa juzgada.1

Es conveniente conocer cuándo existe responsabilidad penal, al respecto el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas define la responsabilidad penal de la siguiente manera:

“La que se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión – dolosa o culposa - del autor de una u otra”.2

Para que exista responsabilidad penal, debe constituirse un delito, es decir la acción u omisión realizada por el notario público, debe enmarcarse dentro de la conducta penal, por tanto debe cumplir con sus presupuestos. Para lo cual debe estarse a lo definido por la Teoría del Delito: acción típica, antijurídica y culpable.

Es decir la acción u omisión en que incurra el notario público debe encontrarse previamente descrita en la legislación penal y además ser contrario a ésta. Para poder sancionar una conducta, ésta debe reunir los elementos que el tipo penal describe; sin ahondar más en el tema, se seguido se pasará a conocer los tipos penales en que puede incurrir un notario público en ejercicio.

CAPÍTULO II

VIOLACIONES DE TIPO PENAL

En primer lugar es importante destacar que el Código Notarial en el numeral 17 señala que los Tribunales Penales son los competentes para establecer la responsabilidad penal de los notarios públicos conforme la ley.

De igual forma el Código de cita establece la obligación de los Tribunales que conozcan sobre actuaciones irregulares de los notarios públicos, de informarlo a la Dirección Nacional de Notariado para que esta actúe de conformidad.3

En cuanto a las actuaciones de los notarios públicos que pueden constituir responsabilidad por ser un tipo penal, debe aplicarse lo establecido en el Código Penal:

1. Usurpación de Autoridad.

Consiste en desempeñar las funciones del notario antes de reunir los requisitos para ello o bien que el notario haya sido debidamente notificado de una resolución que le prohíbe ejercer como tal y aún así, continua ejerciendo sus funciones. Al respecto el Código Penal señala en lo que interesa:

“Artículo 317.-Será reprimido con prisión de un mes a un año:

1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo (…)”4

Como se observa la normativa define el tipo penal específicamente para funciones públicas ejercidas sin estar debidamente investido para ello.

2. Incumplimiento de deberes, desobediencia y resistencia o denegación de auxilio

La investigación efectuada

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