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Reconocimiento Y Pago De Dotaciones


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  1.436 Palabras (6 Páginas)  •  548 Visitas

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Legalidad del pago en dinero de las dotaciones y del IPC por vía administrativa.

La Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, regulan el derecho que le asiste a los servidores públicos que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Administrativos, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta de recibir cada cuatro (4) meses un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal.

El artículo 230 del Código Laboral Colombiano, modificado por la Ley 11 de 1984 art. 7° contiene la obligación a cargo del patrono de suministrar calzado y vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.

El artículo 234 del Capitulo IV ibidem establece la "prohibición de la compensación en dinero" de las prestaciones sociales establecidas en el mismo capitulo, dentro de las cuales se encuentra la dotación de calzado y vestido de labor.

La jurisprudencia y doctrina han señalado como excepción al artículo anterior, que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos:

Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social".

Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vinculo laboral.

Lo anterior se corrobora con el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 10.400 de abril 22 de 1998, cuando dice :

"...El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquél que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

" ...No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación queda automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios , la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicio que se llegare a demostrar" (cursiva fuera de texto)

"...La insatisfacción de las dotaciones ocasiona la indemnización ordinaria de perjuicios cuyo monto por su propia índole tampoco puede dar lugar a la sanción moratoria en caso de retardarse su pago una vez culminado el vínculo laboral".

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-710/96, sostuvo con ocasión de la demanda de inexequibilidad del artículo 234 del C.S.T.

"... es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada esta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella. En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar...".

Visto lo anterior, se considera que no es posible la compensación en dinero de las dotaciones, las cuales deben ser suministradas periódicamente en los términos de la Ley 70 de 1988, su Decreto Reglamentario 1978 de 1989, en armonía con lo previsto en el Código Laboral.

Cuando la dotación no se suministró oportunamente por parte del patrono, para este caso la entidad pública, lo conducente es indemnizar al funcionario y, obviamente, reconocer la indexación causada hasta la fecha del pago. Para efectos de tasar la indemnización y la indexación adeudada, se debe acudir a una conciliación prejudicial de naturaleza laboral, por tratarse

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