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Recopilación de contratos


Enviado por   •  8 de Abril de 2017  •  Apuntes  •  3.823 Palabras (16 Páginas)  •  180 Visitas

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Universidad Nacional Autónoma de México

Recopilación de contratos

Introducción:

Puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es el mismo. La variedad de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países o estados. La obligación no puede escapar de la ley ya que causa graves efectos en los actos jurídicos. Ya que no existe obligación sin causa.

La denominación de los contratos, consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa,

Los contratos son una parte base de nuestras vidas, vivimos regidos por ellos, ya que sin ellos abría muchas injusticas (más de las que ya existen), pero son de gran ayuda para tener claro los derechos y obligaciones que se adquieren al momento de realizar la acción.

  1. TRASLATIVOS DE DOMINIO

1.1Compraventa

Concepto:

Se define como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto transmitir el dominio de una cosa o de un derecho a cambio de un precio cierto y en dinero; lo cual implica que la voluntad del vendedor tiene que ir encaminada a trasmitir la propiedad de una cosa o un derecho, y la voluntad del comprador a pagar por esa trasmisión de un precio cierto y en dinero.

La cosa debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.

Antecedentes:

  • El contrato de compraventa resultó de la evolución del trueque o permuta, cuando apareció la moneda como común denominador de cambio
  • La venta romana tenia únicamente efectos obligatorios (es decidir de ella no derivaba ningún derecho)  entre ambas partes.
  • El vendedor no se obligaba a transferir la propiedad, sino sólo a procurar la posesión pacifica (“habere licere”); no estaba obligado a un “dare”  sino a un “facere”, esto es, a hacer que el comprador saliera victorioso en el juicio posesorio que eventualmente un tercero le promoviera en su contra.

La “haber  licere” se atribuía mediante la “nuda traditio”, que implica la transmisión de la propiedad.

En la venta romana se concedía la “usucapio” por la cual el comprador, poseyendo, según los casos, por uno o dos años la cosa, adquiría el “dominium” sobre ella con base en el título “pro emptore”; y en el ínterin, el pretor le concedía la “actio publiciana”, cuando la cosa le había sido entregada.

Elementos

Son de dos tipos los Elementos Esenciales y los Elementos de Validez.

Elementos Esenciales: Los elementos esenciales de todo contrato son el consentimiento y el objeto.

Consentimiento: Se define como el acuerdo o concurso de dos o más voluntades para producir efectos de derecho. Si no se encuentran manifestaciones de voluntades acordes en el contrato, el consentimiento no se ha formado y el contrato es inexistente. No hay consentimiento cuando existe un error sobre la naturaleza del contrato. Tampoco hay consentimiento cuando se presenta un error sobre la identidad del objeto.

En los casos de error sobre la naturaleza del contrato o de un error sobre la identidad del objeto, el contracto es inexistente por falta de uno de los elementos esenciales, como es el consentimiento.

El segundo elemento de existencia del contrato es el Objeto; este puede ser directo e indirecto.

El objeto directo: en la compraventa consiste en trasmitir el dominio de una cosa o un derecho, por una parte y de pagar un precio cierto y en dinero, por la otra.

El objeto  indirecto: respecto al contrato, y el directo respecto a la obligación, están constituidos por la cosa y el precio respectivamente.

  • La cosa: pueden ser objeto del contrato de compraventa todas las cosas y derechos que reúnan los requisitos que establece el “Articulo 1824. Dichos requisitos son los siguientes:

  1. La cosa debe existir en la naturaleza. No obstantes que las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato, no puede serlo la herencia de una persona viva aunque este preste su consentimiento, ya que expresamente lo prohíbe dicho artículo del Código Civil.
  2. La cosa objeto del contrato deber ser determinada en cuanto a su especie. Existen dos clases de determinación: la individual, que es aquella en que por haberse puntualizado ciertos datos respecto  a la cosa, no es posible su confusión con otra. Y la determinación en especie, que es aquella que se designa atendiendo a datos de género, calidad, cantidad, peso o medida. Estableciendo que en caso de que no se especifique la calidad de la cosa, la ley suple dicha omisión, determinando que el deudor cumple su obligación entregando una mediana calidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2016 del Código Civil.
  3. La cosa debe estar en el comercio; respecto a este requisito el “Articulo. 748 establece: “Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley”; y el “Articulo 749. determina que las cosas están fuera del comercio por su naturaleza cuando no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente o cuando la ley las declare irreductible a propiedad particular.

  • El precio: según el artículo 2248 del Código Civil, debe ser cierto y en dinero: este último es la cantidad en numerario que el comprador entrega o se obliga a entregar a cambio de lo que compra. No es necesario que la totalidad del mismo sea en dinero, ya que se puede pagar parte del valor en numerario y parte en otra cosa, hasta que la cantidad del primero sea igual o exceda el valor de la cosa dada en cambio para que la operación se considere como compraventa.

Elementos de validez: los principales elementos de validez son la capacidad y forma.

Capacidad: en ciertos casos es necesario reunir mayores requisitos de los que de ordinario se exigen.

Prohibiciones y limitaciones: Contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

  • Prohibición absoluta para los extranjeros. Se prohíbe a los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las costas (Frac. I, Art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.)
  • De las asociaciones religiosas: se prohíbe a las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 de la Constitución Federal, adquirir, poseer o administrar más bienes que los indispensables para su objeto. (Frac, II del Art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos)
  • De las instituciones de beneficencia. Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él. (Frac. III del Art. 27 de la CPEUM)
  • De las sociedades comerciales por acciones: las sociedades comerciales por acciones no podrán adquirir, poseer ni administrar fincas rusticas. Solo podrán  administrar terrenos únicamente en la extensión en que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión y de los estados fijaran en cada caso. (Frac. IV del Art. 27 de la CPEUM)
  • De los bancos: Los bancos debidamente autorizados conforme a las leyes, no podrán tener en propiedades más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto. (Frac. V del Art. 27 de la CPEUM)
  • Estados, Distrito Federal y municipios: Prohibición para los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la república, para adquirir más bienes raíces que los necesarios para los servicios públicos. (Frac. VI del Art. 27 de la CPEUM)
  • Ejidatarios: Prohibición para los ejidatarios dentro de un mismo núcleo de población, para ser titular de más tierra dela equivalente al 5% del total de tierras ejidales (Frac. VII del Art. 27 de la CPEUM)
  • Requisitos para los extranjeros: la Constitución establece en la Frac. I del Art. 27 que para que los extranjeros puedan adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, fuera de la faja prohibida necesitan permiso de la secretaria de Relaciones Exteriores.

Prohibiciones y limitaciones contenidas en el código civil para el Distrito Federal

De los que pueden vender y comprar.

  • Compraventa entre consortes. Los cónyuges no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa, sino en el caso de que estén casados bajo el régimen de separación de bienes (Art. 176 de CCDF).
  • Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprarlos bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Se exceptúa de loa dispuesto la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coheredaras las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad. (Arts. 2276 y 2277)
  • Compraventa entre padre e hijo. Los hijos sujetos a patria potestad no pueden vender a sus padres los bienes que adquieran por cualquier otro título distinto a su trabajo. (Art.2278, en relación con el Art. 428).
  • Venta de la parte alícuota. Los copropietarios no pueden vender su parte alícuota, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974 (Art. 2279, en relaciono los Arts. 973 y 974).
  • Venta de herederos o legatarios. Los herederos o legatarios no pueden enajenar su parte de la herencia, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 1291, 1292, 1293 y 1294 (Art: 975, en relación con los anteriores ya antes mencionados).
  • Los tutores y curadores, los mandatarios, los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, los interventores nombrados por el testador o por los herederos, los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia y los empleados públicos pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados (Art. 2280).
  • Los peritos y corredores tampoco pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido (Art. 2281). Los artículos 1292 y 2282 establecen que las compras hechas en contravención a lo dispuesto (Art. 2274 a 2281), serán nulas, ya se hagan directamente o por interpósita persona.

FORMA: se refieren a la forma los artículos 730, 2316, 2317, 2320, y 2321 del Código Civil para el Distrito Federal.

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