Reforma
jolucoanTesis14 de Octubre de 2013
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PARÁGRAFO 1. También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
PARÁGRAFO 2.Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía.
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés.
Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas.
El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año.
ARTÍCULO 39. Adiciónanse al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio:
j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de catorce (14) UVT. El Gobierno reglamentará esta materia, en especial para efectos de lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.
ARTÍCULO 40. Modifícase el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
ARTÍCULO 41. Modifícase el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
PARÁGRAFO 1. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
PARÁGRAFO 2. En el caso de los bienes a que se refiere el artículo 437-4 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 42. Adiciónase el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 437-4. RETENCION DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES. El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuándo esta sea vendida a las siderúrgicas.
El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la siderúrgica.
El impuesto generado dará
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