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Regimen Salarial Diputados


Enviado por   •  22 de Mayo de 2013  •  1.850 Palabras (8 Páginas)  •  489 Visitas

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Diputados

Cuál es el régimen salarial de los diputados?

Inicialmente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó que los Dipu¬tados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones y, sobre prestaciones sociales de estos servidores, dejó vigente el régimen prestacional consagrado en la Ley 6 de 1945. Esta situación generó que mientras aquella norma con¬templaba prestaciones sociales para estos, la Constitución estableció que los Diputados tendrían derecho a percibir solo honorarios por la asistencia a las sesiones correspon¬dientes de la Asamblea Departamental, los cuales, en concepto del Consejo de Estado2, están destinados a remunerar, sin efectos prestacionales, la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones públicas.

A partir del Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, el Constituyente Secundario elimina el pago de honorarios a favor de los Diputados e introduce un régimen laboral a favor de estos, instituye la remunera¬ción durante las sesiones correspondientes, así:

“ARTÍCULO 1º. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 299 (…) Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una re¬muneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.”

Es importante precisar que los vocablos remuneración y honorarios, si bien son dos con¬ceptos que guardan relación con el reconocimiento económico por un servicio prestado, tienen connotaciones distintas y, por tanto, generan para quienes los perciben consecuen¬cias laborales diferentes.

Sobre las consecuencias de la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 1996 al régimen salarial de los Diputados y el significado del término remuneración, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto radicado con el número 1760 del 10 de agosto de 20063, retoma lo expresado en la Radicación 1.234 del 3 de febrero del año 2000.

De conformidad con lo anterior, tenemos que el Acto Legislativo en comento estableció que los Diputados tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspon¬dientes y estarán amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que deter¬mine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración correspondiente a los Diputados.

En virtud de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 617 del 2000 que, en su artículo 28, dispuso que la remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones, a partir del año 2001, corresponderá a la siguiente tabla:

Categoría de departamento Remuneración de Diputados

Especial 30 smlmv

Primera 26 smlmv

Segunda 25 smlmv

Tercera y cuarta 18 smlmv

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que el Legislador válidamente estableció la remuneración de los Diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije, en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, toda vez que las prestaciones de los Diputados tienen fundamento Constitucional y deben ser desarrolladas a través de la Ley, razón por la cual declaró la exequibilidad del citado artículo.

De conformidad con la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia citada, la remuneración de los Diputados es por mes de sesiones y no por asistencia a estas; por consiguiente, el pago debe hacerse por el valor máximo mensual durante los seis meses de sesiones ordinarias y proporcional al tiempo en que se cite a extraordinarias, si es menos de un mes, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por inasistencia injustificada a ellas.

Conforme a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de radicado No. 1.700 del 14 de diciembre de 20055, la remuneración que perciben los Diputados tiene la naturaleza jurídica de salario y señala lo siguiente:

“La remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equi¬valente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde en cada caso y según sea la categoría del departamento a la retribución ordi¬naria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los Diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el mencionado artículo 28.”

Esta misma Corporación, en el concepto radicado No. 1.760 de agosto 10 de 2006, conclu¬yó que dado que el concepto constitucional de remuneración de los Diputados equivale al de salario y como tal hace parte integrante de la nómina de salarios de la Asamblea debe tenerse como base para la liquidación de los aportes parafiscales, incluyendo en estos las contribuciones a la seguridad social, esto último acorde con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que la base para la liquidación de los aportes al régimen de subsidio familiar, al SENA, a la ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y al ICBF (esto último por remisión expresa del parágrafo del artí¬culo 1o. de la Ley 89 de 1988) es la denominada “nómina mensual de salarios”, es decir, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral

Bajo estas dos anteriores premisas, se considera que al tener la remuneración que reciben los Diputados la misma connotación de salario, ella debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar dichos aportes, incluidas las contribuciones a la seguridad social.

2.

...

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