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Reglamento De Construccion

MayeAisaka19 de Mayo de 2015

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Publicado en Periódico Oficial de 22 de diciembre de 2008

REGLAMENTO DE PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Es de orden público e interés social, el cumplimiento y observancia de las disposiciones de este Reglamento, de sus normas técnicas complementarias y de las demás disposiciones legales reglamentarias aplicables en materia de construcción de edificaciones.

CAPÍTULO PRIMERO

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2. El R. Ayuntamiento. Es el Republicano cuerpo colegiado deliberante y autónomo integrado por el C. Presidente (a) Municipal, Regidores y Síndicos.

ARTÍCULO 3. Inmueble: Se entiende como el terreno y las construcciones que en él se encuentran.

ARTÍCULO 4. Ley: para efectos del presente Reglamento se entenderá así a la Legislación vigente en materia de Desarrollo Urbano en el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 5. Materiales incombustibles e inflamables: son aquellos como adobe, tabique, ladrillo, block de concreto, yeso, asbesto, concreto, vidrio y metales y todos los que reaccionen al fuego.

ARTÍCULO 6. Normas técnicas complementarias: son todas las normas relativas a la construcción, publicadas por organismos técnicos aplicables a las construcciones tales como: Norma Oficial Mexicana, ASTM, IMCYC, FOVI, así como los manuales de obras civiles de la Comisión Federal de Electricidad.

ARTÍCULO 7. Plan: al Plan vigente de Desarrollo Urbano de Guadalupe Nuevo León.

ARTÍCULO 8. Infractor: es el que comete alguna infracción o incurra en una falta al ejecutar una obra.

ARTÍCULO 9. Reincidente: es el infractor que incurra en otra falta igual a aquella por la que hubiera sido sancionado con anterioridad, durante la ejecución de la misma obra.

ARTÍCULO 10. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Guadalupe, Nuevo León.

ARTÍCULO 11. Vía pública: es todo espacio de utilización común, que por disposiciones de la ley, de la autoridad competente, o por razón del servicio se destine al libre tránsito, o bien, que de hecho está ya efecto a utilización pública en forma habitual y cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 12. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, corresponde a las siguientes autoridades:

1.- El R. Ayuntamiento

2.- El C. Presidente(a) Municipal

3.- El C. Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.

4.- Al personal que habilite o designe la autoridad Municipal para integrar una Comisión.

Corresponden al R. Ayuntamiento, y al C. Presidente(a) Municipal de Guadalupe Nuevo León, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Las atribuciones que le confieren la Legislación en materia de Desarrollo Urbano vigente del Estado de Nuevo León, La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio; las cuales podrán ser ejercidas por los órganos de la administración pública Municipal tales como:

I. Fijar los requisitos técnicos generales a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene y comodidad.

II. Fijar en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y con la Comisión Estatal de Monumentos las restricciones a que deberán sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, monumentos y similares que formen parte del patrimonio histórico y cultural.

III. Autorizar o negar, de acuerdo con este Reglamento el uso de una estructura, instalación, edificio o construcción;

IV. Realizar a través del proyecto a que se refiere este Reglamento, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos de construcciones y determinar las densidades en los centros de concentración masiva;

V. Expedir y modificar, cuando lo considere necesario, las normas técnicas complementarias de este Reglamento, los acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento del mismo;

VI. Aprobar con base en la legislación vigente la admisión de solicitudes, para la autorización de licencias de construcción.

VII. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;

VIII. Practicar inspecciones para verificar el uso que se haga de un predio, estructura, instalación, edificio o construcción que se ajuste a las características previamente registradas, especialmente al diseño arquitectónico;

IX. Ordenar las medidas de seguridad que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, insalubres o que causen molestias;

X. Ejecutar, con cargo a los propietarios, las obras que se hubieran ordenado realizar y que estos en rebeldía se hubieren negado a efectuar;

XI. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la evacuación en los casos previstos en este Reglamento;

XII. Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos en este Reglamento;

XIII. Imponer las sanciones correspondientes por violaciones a las disposiciones de este Reglamento;

XIV. Utilizar la fuerza pública cuando se infrinja la Ley o por medidas de seguridad para hacer cumplir su determinaciones; y

XV. Las demás que confiera a este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 13. Para efectos de este Reglamento las edificaciones tendrán el uso, coeficiente de uso y ocupación de suelo establecido en el Plan y su Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo vigente; mismo que determinan los máximos y mínimos en niveles de construcción y se establecen según la densidad permitida por zonas.

TITULO SEGUNDO

VÍAS PÚBLICAS Y OTROS BIENES DE USO COMÚN

CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES

ARTÍCULO 14. Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquiera de las dependencias del Municipio, en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es vía pública y pertenece al propio Municipio. Los inmuebles que con un plano oficial de un fraccionamiento aprobado por la autoridad competente aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o a algún servicio público, se considerarán solo por este hecho, como uso del dominio público del propio municipio, en la forma establecida por las leyes aplicables.

CAPITULO SEGUNDO

USO DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 15. Se requiere autorización expresa de la Secretaría, para realizar en la vía pública, ocupando parcial o totalmente su superficie, subsuelo o espacio aéreo, obras, excavaciones, construcciones, instalaciones, modificaciones o reparaciones públicas o privadas, así como para depositar o colocar en ella, materiales u objetos, salvo en los casos que este Reglamento menciona.

La Secretaría al otorgar autorización para las obras mencionadas, señalará en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, de modo que al ejecutarse los trabajos, sólo se interrumpa el funcionamiento de la vía pública en el espacio en base del programa de obra que presente el interesado.

Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública, o al pago de su importe, cuando la Secretaría las realice. En ambos casos la Secretaría solicitará una garantía que el Municipio asigne, hasta recibir a su entera satisfacción los trabajos realizados.

ARTÍCULO 16. No se autorizarán a los particulares el uso de la vía pública, en los siguientes casos:

I. Para aumentar el área de un predio o de una construcción;

II. Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias al vecindario, tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas;

III. Para conducir líquidos por su superficie;

IV. Para depósito de basura y otros desechos; y

V. Para fines contrarios al interés público, según las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general.

ARTÍCULO 17. Los permisos o concesiones que la autoridad Municipal otorgue para la ocupación, uso o aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros bienes de usos comunes o destinados a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio.

Tales permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio al libre, seguro y expedito tránsito, del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados, o en general de cualesquiera de los fines a que están destinadas

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