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Reglamento De Construccion Del Estado De Bcs


Enviado por   •  21 de Febrero de 2013  •  3.476 Palabras (14 Páginas)  •  754 Visitas

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C. Profr. Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Secretario General de Gobierno, Encargado del Despacho del Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo estipulado en los Artículos 79, fracciones XXIII, XXV y XXVII, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 1º., 2º. y 3º. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur y 9°, 10°, 11º y 79º de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur; en el Decreto 1528 expedido por el Congreso del Estado de Baja California Sur, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado número 16, de fecha 14 de marzo del 2005; y

C O N S I D E R A N D O

Que la administración pública tiene como finalidad prioritaria atender a las necesidades técnicas y humanas de la población del estado, procurando el desarrollo armónico y equilibrado, así como ordenar los planes de crecimiento, a fin de que la población disfrute de los servicios necesarios para la convivencia social.

Que el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005 contempla que el ordenado desarrollo de los asentamientos humanos y el mejoramiento de la imagen urbana requieren de la modernización del marco jurídico que norme y controle todo tipo de construcciones.

Que la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado, publicada en el Boletín Oficial del 20 de junio de 1995, prevé que es de orden público la fijación de normas básicas para planear, reglamentar, autorizar, controlar y vigilar la urbanización de áreas y predios, así como la edificación en los mismos.

Que en el marco de la Ley Estatal de Planeación, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, convocó a las diversas instancias federales, estatales y municipales, así como a los representantes de cámaras del ramo, colegios de arquitectos e ingenieros del Estado, a la revisión de manera conjunta del presente Reglamento de Construcciones de Baja California Sur, concluyendo sus labores el día 25 de Enero del año dos mil cinco.

Con el fin de que las construcciones de obras públicas y privadas cumplan con las necesidades técnicas, seguridad y orden de una manera global en cuanto al diseño, construcción, reparación y ampliación y de que estas estén acordes con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur, la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Baja California Sur, el Reglamento de Fraccionamientos, los Reglamentos de Imagen Urbana de cada municipio, Planes y Programas del Desarrollo Urbano, he tenido a bien expedir el siguiente:

“REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR”

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular lo referente a:

I.- Los requisitos mínimos y procedimientos que deben cumplirse para:

a).- La utilización de la vía pública en trabajos de construcción y urbanización.

b).- El registro de los Directores Responsables de Obra (DRO) y Corresponsables de Obra (CO).

c).- La expedición de licencias o permisos de construcción, instalaciones, modificaciones, ampliaciones, reparaciones, demoliciones y excavaciones, así como para el uso o aprovechamiento del suelo y de las edificaciones.

d).- La circulación, accesos, prevención contra incendios, instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, mecánicas y especiales en las edificaciones.

e).- La seguridad y servicios de las estructuras de las edificaciones e instalaciones.

f).- La ejecución de obras.

g).- La conservación de edificios y construcciones.

h).- Las áreas de estacionamiento.

i).- Equipamiento urbano.

j).- Mobiliario urbano.

k). Normas técnicas de accesibilidad para personas con discapacidad.

II.- Las medidas para el debido cumplimiento de este Reglamento y las sanciones aplicables a quienes infrinjan sus disposiciones.

III.- Las normas técnicas complementarias (NTC) de este Reglamento en materia de :

a). Cimentaciones,

b). Mampostería,

c). Estructuras de concreto,

d). Estructuras de acero,

e). Estructuras de madera,

f). Análisis por viento,

g). Análisis por sismo,

h). Eficiencia energética,

i). Accesibilidad para personas con discapacidad,

j). Construcción de espacios educativos,

k). Construcción de edificios para la salud,

para las construcciones motivo de este Reglamento.

Artículo 2.- Toda edificación, instalación, estructura o cualquier obra se podrá realizar, utilizar o cambiar de uso, si cumple con los requisitos y condiciones señalados en este Reglamento y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano y ordenamientos legales aplicables.

Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento se entenderá por:

I. “La Ley”.- Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California Sur.

II. Este Reglamento.- Reglamento de Construcciones para el Estado de Baja California Sur.

III. “La Secretaría”.- A la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología.

IV. “El Ayuntamiento”.- La autoridad municipal.

V. “La Autoridad”.- Dependencia Municipal responsable del desarrollo urbano.

VI. “DRO”.- Director Responsable de Obra.

VII. “CO”.- Corresponsable de Obra.

VIII. “NTC”.- Las Normas Técnicas Complementarias.

Artículo 4.- “La Secretaría” conjuntamente con “La Autoridad” serán quienes vigilen el cumplimiento y aplicación de las disposiciones del presente reglamento, y tendrán las siguientes atribuciones.

I.- Por “La Secretaría”:

a).- Dictar y vigilar las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de este Reglamento.

b).- Imponer las sanciones correspondientes por no sujetarse a lo que establece este Reglamento o a las disposiciones legales aplicables.

II.- Por “La Autoridad”:

a).- Dictar las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de este Reglamento y para toda construcción y obra de urbanización, tanto públicas como privadas; que se edifiquen en terrenos particulares, ejidales, zonas federales en todas sus modalidades o en la vía pública.

b).- Llevar un registro clasificado de “DRO” y “CO”.

c).- Llevar un registro clasificado de empresas y particulares por especialidades, que cuenten con equipo y experiencia en determinadas construcciones o elementos de construcción.

d).- Fijar los requisitos técnicos a que deban sujetarse las construcciones e instalaciones en base a lo dispuesto en las “NTC”.

e).- Otorgar permisos y concesiones para proporcionar servicios públicos.

f).- Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas, de acuerdo con la etapa autorizada.

g).- Autorizar o negar, controlar y vigilar la ocupación o el uso del suelo y de las edificaciones, practicando las inspecciones correspondientes.

h).- Ordenar la suspensión y en su caso ejecutar demoliciones de obras, edificios, instalaciones en caso de no sujetarse a lo que se establece en este Reglamento.

i).- Imponer las sanciones correspondientes por no sujetarse a lo que establece este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

j).- Otorgar o negar licencias o permisos, para la ejecución de las obras a que se refiere este Reglamento, de conformidad con la tabla “A”:

Tabla “A”

Clasificación de Construcciones

I. Habitación

I.1 Unifamiliar.

24 metros cuadrados, mínimo para acciones de mejoramiento de vivienda existente.

23.65 metros cuadrados mínimo para vivienda nueva progresiva popular; 45 metros cuadrados mínimo para vivienda nueva terminada de interés social; más de 90 metros cuadrados para vivienda de interés medio y más de 120 metros cuadrados para vivienda residencial.

I.2 Plurifamiliar (de 3 a 50 viviendas). De 2 hasta 4 niveles. (verificar normatividad establecida en los niveles de planeación urbana local)

I.2.1 Conjuntos habitacionales (más de 50 viviendas)

De 2 hasta 4 niveles. (verificar normatividad establecida en los niveles de planeación urbana local)

II.1 Oficinas

II.1.1 De administración pública (incluye bancos e instituciones de crédito)

II.1.2 De administración privada

II.2.1 Almacenamiento y abasto (por ej.: centrales de abasto o bodegas de productos perecederos, de acopio y transferencia, bodegas de semillas, huevos, lácteos o abarrotes, depósitos de maderas, vehículos, maquinaria, gas líquido, combustibles, gasolineras, depósitos de explosivos, rastros, frigoríficos u obradores, silos y tolvas).

II.2.2 Tiendas de productos básicos (por ej.: abarrotes, comestibles, comida elaborada, vinaterías, panaderías, venta de granos, semillas, forrajes, chiles, molinos de nixtamal, Artículos en general, farmacias, boticas y droguerías).

II.2.3 Tiendas de especialidades

II.2.4 Tiendas de autoservicio

II.2.5 Tiendas de departamentos

II.2.6 Centros comerciales (incluye mercados)

II.2.7 Venta de materiales y vehículos (por ej. materiales de construcción, eléctricos, sanitarios; ferreterías; vehículos; maquinaria; refacciones; deshuesaderos; talleres de vehículos o maquinaria)

II.2.8 Tiendas de servicios (por ej.: baños públicos, salones de belleza, peluquerías, lavanderías, tintorerías, sastrerías, talleres de reparación de Artículos en general, servicios de limpieza y mantenimiento de edificios, servicios de alquiler de Artículos en general)

III.3. Hospitales

III.3.1 Clínicas y centros de salud (por ej.: consultorios, centros de salud, clínicas de urgencias y generales y laboratorios)

III.3.2 Asistencia social (por ej.: centros de tratamiento de enfermedades crónicas, de integración, de protección, orfanatos, casas de cuna y asilos)

III.3.3 Asistencia animal

IV.4 Educación y cultura

IV.4.1 Educación elemental

IV.4.2 Educación media

IV.4.3 Educación superior

IV.4.4 Institutos científicos

IV.4.5 Instalaciones para exhibiciones (por ej.: jardines botánicos, zoológicos, acuarios, museos, galerías de arte, exposiciones temporales, planetarios)

IV.4.6 Centros de información (por ej.: archivos, centros procesadores de información, bibliotecas, hemerotecas)

IV.4.7 Instalaciones religiosas (templos, lugares de culto y seminarios)

IV.4.8 Sitios históricos

V.5 Recreación

V.5.1 Alimentos y bebidas (por ej.: cafés, fondas, restaurantes, cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos)

V.5.2 Entretenimiento (por ej.: auditorios, teatros, cines, salas de concierto, cinetecas, centros de convenciones, teatros al aire libre, ferias, circos y autocinemas)

V.5.3 Recreación social (por ej.: centros comunitarios, culturales, clubes campestres, de golf, clubes sociales, salones para banquetes, fiestas o baile)

V.5.4 Deportes y recreación (por ej.: pistas de equitación, lienzos charros, canchas y centros deportivos, estadios, hipódromos, autódromos, velódromos, campos de tiros, albercas, plazas de toros, boliches, billares, pistas de patinaje, juegos electrónicos o de mesa)

VI.6 Alojamiento

VI.6.1 Hoteles

VI.6.2 Moteles

VI.6.3 Casas de huéspedes y albergues

VI.6.4 Condominios

VII.7. Seguridad

VII.7.1 Defensa (Fuerza Aérea, Armada y Ejército)

VII.7.2 Policía ( garitas, estaciones, centrales de policía, encierro de vehículos)

VII.7.3 Bomberos

VII.7.4 Reclusorios y Reformatorios

VII.7.5 Emergencias (puestos de socorro y centrales de ambulancias)

VIII.8 Servicios funerarios

VIII.8.1 Cementerios

VIII.8.2 Mausoleos y crematorios

VIII.8.3 Agencias funerarias

IX.9 Comunicaciones y transportes

IX.9.1 Transportes terrestres, estaciones y terminales

IX.9.2 Estacionamientos

IX.9.3 Transportes aéreos

IX.9.4 Comunicaciones (por ej.: agencias y centrales de correos, telégrafos y teléfonos, estaciones de radio y televisión, estudios cinematográficos)

X.10 Industria

X.10.1 Industria mediana

X.10.2 Industria ligera

X.10.3 Plazas y explanadas

X.10.4 Jardines y parques

XI.11 Plantas, estaciones y subestaciones eléctricas.

XII.12 Torres, antenas, mástiles y chimeneas

XIII.13 Depósitos y almacenes

XIV.14 Cárcamos, bombas y plantas de tratamiento de aguas residuales.

XV. 15 Basureros

XVI.16 Forestal

XVI.16.1 Agropecuario (por ej.: agroindustrias, establos, caballerizas y granjas)

CAPÍTULO II

DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 5.- Se entiende por vía pública todo espacio de utilización común que por disposición de “La Autoridad” se encuentre destinado al libre transito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la materia, o de hecho se utilice para este fin. Es característica propia de la vía pública el servir para la ventilación, iluminación y asoleamiento de los predios y edificios que la limiten, o para dar acceso a esos predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.

Este espacio está limitado por el plano virtual vertical sobre la traza del alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública.

Artículo 6.- Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en los archivos de “La Secretaría” y de “La Autoridad”, se presumirá, salvo prueba de lo contrario, que es vía pública y pertenece a ”El Ayuntamiento”.

Artículo 7.- Los inmuebles en el plano oficial de un fraccionamiento aprobado por “La Secretaría” y “La Autoridad” que aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o algún servicio público, se consideran por ese simple hecho como bienes del dominio público de ”El Ayuntamiento”, en la forma que establece “La Ley” y demás leyes aplicables.

Artículo 8.- Las vías públicas y los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público municipal, son bienes del dominio público de “El Ayuntamiento”, regidos por las disposiciones legales relativas.

Artículo 9.- Las vías públicas son imprescriptibles e inalienables y únicamente por Decreto del Congreso del Estado en casos determinados y justificados podrán cesar estas limitaciones.

Artículo 10.- Improcedencia de la expedición de documentos en vías públicas de hecho.

”La Autoridad” no estará obligada a expedir constancias de alineamiento uso de suelo, número oficial, licencia de construcción, ni orden o autorización para instalación de servicios públicos para predios con frente a vías públicas de hecho o aquellas que se presuman como tales, si éstas no se ajustan a los planes y programas de desarrollo urbano oficiales y que cumplan con lo que establece el Artículo 6 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

USO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 11.- Se requiere autorización expresa de “La Autoridad” para realizar en la vía pública, obras, excavaciones, construcciones, instalaciones, modificaciones o reparaciones públicas o privadas que ocupen parcial o totalmente su superficie, subsuelo o espacio aéreo así como para depositar o colocar en ella materiales u objetos.

Artículo 12.- ”La Autoridad”, al otorgar autorización para las obras mencionadas, señalará en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, de modo que al ejecutarse los trabajos, solo se interrumpa el funcionamiento de la vía pública en el espacio y por el tiempo mínimo que sean necesarios.

Artículo 13.- Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original o al pago de su importe cuando “La Autoridad” las realice.

Artículo 14.- “La Autoridad” no autorizará a los particulares el uso de la vía pública en los siguientes casos:

I.- Para aumentar el área de un predio o una construcción.

II.- Para otras actividades o fines que ocasionen molestias al vecindario, tales como las producciones de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas.

III.- Para conducir líquidos por su superficie.

IV.- Para depósitos de basura y otros desechos que no sean parte del mobiliario urbano.

V.- Para ubicación de puestos comerciales fijos y semifijos que obstruyan la circulación en la vía pública y accesos peatonales.

VI.- Para colocación de anuncios de cualquier tipo, sobre todo aquellos que sean permanentes y cubran vistas u obstruyan el paisaje.

VII.- Para aquellos otros fines contrarios al interés público según las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general.

Artículo 15.- Permisos o concesiones para la ocupación, uso, o aprovechamiento de la vía pública. Los permisos o concesiones que ”La Autoridad” otorgue para la ocupación, uso o aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros bienes de uso común o destinado a un servicio público, no crean ningún derecho real o de posesión.

Artículo 16.- Tales permisos o concesiones serán siempre revocables o refrendables anualmente y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados o en general, de cualesquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.

Artículo 17.-Toda persona que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, estará obligada a retirarlas o cambiarlas de lugar por su exclusiva cuenta cuando “La Autoridad” lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar cualquier clase de accidente.

En los permisos que ”La Autoridad” expida para la ocupación o uso de la vía pública, se indicará el plazo para retirar o trasladar las obras o las instalaciones a las que se ha hecho referencia.

Artículo 18.- Todo permiso que se expida para la ocupación o uso de la vía pública, se entenderá condicionado a la observancia del presente capítulo, aunque no se exprese.

Artículo 19.-En casos de fuerza mayor las empresas de servicios públicos podrán ejecutar de inmediato las obras de emergencia que se requieran, pero estarán obligados a dar aviso inmediato y a solicitar la autorización correspondiente.

Artículo 20.- Cuando “La Autoridad” tenga necesidad de remover o de retirar dichas obras, y la empresa de servicios públicos no cuente con la autorización correspondiente, no estará obligada a pagar cantidad alguna y el costo del retiro será a cargo de la empresa que las ejecutó.

Artículo 21.- Retiro de obstáculos en la vía pública. ”La Autoridad” dictará las medidas administrativas necesarias para mantener, obtener o recuperar la posesión de las vías públicas y demás bienes de uso común o destinados a un servicio público, así como para remover cualquier obstáculo de acuerdo con “La Ley” y este Reglamento.

Artículo 22.- Obras o instalaciones ejecutadas en la vía pública sin autorización. El que ocupe sin autorización de “La Autoridad” la vía pública con construcciones o instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, estará obligado a retirarlas o demolerlas en el plazo que “La Autoridad” determine.

En su caso, “La Autoridad” llevará a cabo el retiro o demolición de dichas obras o instalaciones con cargo al propietario o al poseedor.

Artículo 23.- Todos los anuncios instalados o que se vayan a instalar en la vía pública deberán sujetarse a las normas que establezca ”La Autoridad” para tal efecto, de acuerdo a su reglamento de anuncios respectivo.

CAPÍTULO IV

INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS Y AÉREAS EN LA VÍA PUBLICA

Artículo 24.- Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas y cualesquiera otras, deberán localizarse a lo largo de aceras o camellones. Cuando se localicen en las aceras deberán distar por lo menos 0.50 metros del alineamiento oficial.

“La Autoridad” podrá autorizar la construcción de instalaciones subterráneas fuera de las zonas descritas en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras lo requieran, fijará en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones.

Artículo 25.- Las instalaciones aéreas para servicios públicos en vía pública deberán estar sostenidas sobre postes colocados para ese efecto. Dichos postes se colocarán dentro de la acera junto a la guarnición, a menos que la banqueta tenga un ancho de 2.00 metros o mayor, la distancia mínima será de 0.40 metros entre el borde interior de la guarnición y el punto más próximo del poste, y a no menos de 1.20 metros del alineamiento.

En las vías públicas en que no existan aceras o banquetas los interesados solicitarán a “La Autoridad” el trazo de la guarnición.

Artículo 26.- Los cables de retenidas, las ménsulas y las alcayatas así como cualquier otro apoyo de los que se usan para el ascenso a los postes o a las instalaciones, deberán colocarse a no menos de 2.50 metros de altura sobre el nivel de la acera.

Artículo 27.- Los postes y las instalaciones deberán ser identificados por sus propietarios con una señal que apruebe ”La Autoridad”.

Artículo 28.- Los propietarios de los postes o instalaciones colocados en la vía pública están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicios y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función.

Artículo 29.- La Autoridad” podrá ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios o por razones de seguridad o por que se modifique la anchura de las aceras, o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera, si no lo hicieren dentro del plazo que se le haya fijado la propia autoridad, lo ejecutará a costa de dichos propietarios.

No se permitirá colocar postes en aceras, cuando con ellos se impida la entrada a un predio, si el acceso al predio se construye estando ya colocados el poste o la instalación, deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos serán por cuenta del propietario del predio.

CAPÍTULO V

NOMENCLATURA

Artículo 30.- “La Autoridad” instalará la nomenclatura oficial de las vías públicas, parques, jardines y plazas según lo disponga el reglamento respectivo, así como la numeración de los predios.

Artículo 31.- “La Autoridad” previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un solo número oficial que corresponderá a la entrada del mismo.

Artículo 32.- El número oficial deberá de colocarse en un lugar visible de cada predio y deberá ser de conformidad con lo que disponga el reglamento respectivo.

Artículo 33.- Previo acuerdo de la Comisión de Nomenclatura, “La Autoridad” podrá ordenar el cambio del número oficial, para lo cual notificará al propietario, quedando este obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior 90 días naturales más.

Dicho cambio deberá ser notificado por “La Autoridad” al Servicio Postal Mexicano de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Secretaría de Finanzas del Estado de Baja California Sur y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes.

CAPÍTULO VI

ALINEAMIENTO Y USO DEL SUELO

Artículo 34.- El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso y con la futura vía pública determinada en los planos oficiales y proyectos legalmente aprobados.

Artículo 35.- “La Autoridad” expedirá un documento que consigne el alineamiento oficial a que se refiere el Artículo anterior así como el del deslinde, previa solicitud del propietario de un predio en la que precise el uso que pretende dar al mismo. En dicho documento se asentará la zona a que pertenezca el predio para efectos de zonificación del uso del suelo de acuerdo a los programas de desarrollo urbano de centros de población. A solicitud del interesado, en el mismo documento se podrá incluir la constancia de zonificación que contendrá los usos, destinos y reservas autorizadas y contenidas en el programa de desarrollo urbano correspondiente.

Artículo 36.- La constancia de alineamiento y deslinde tendrán una vigencia de 180 días naturales contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 37.- En el expediente de cada predio se conservará copia de la constancia del alineamiento respectivo y se enviará otra a la oficina de catastro e impuesto predial que corresponda.

Artículo 38.- Si entre la expedición de la constancia vigente a la que se refiere el Artículo 35 y la presentación de la solicitud de la licencia de construcción se hubiere modificado el alineamiento, el proyecto de construcción deberá ajustarse a los nuevos requerimientos.

Si las modificaciones ocurrieran después de concedida la licencia de construcción “La Autoridad” ordenará la suspensión de los trabajos para que se revise el proyecto y se ajuste a las modalidades y limitaciones del nuevo alineamiento que se señale.

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