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Reglamento De Seguridad Y Salud En El Trabajo

AntonioUru5 de Diciembre de 2012

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

DECRETO SUPREMO Nº 009-2005-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7 de la Constitución Política reconoce el derecho a la salud de toda persona en

cualquier ámbito, incluido el laboral;

Que, la seguridad y salud en el trabajo es una condición básica para la protección social y el

desarrollo de las relaciones de trabajo decentes;

Que, el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del

Trabajador, en su sétima disposición complementaria, establece la creación de una comisión

que se encargue de elaborar un proyecto de reglamento en materia de Seguridad y Salud en el

Trabajo;

Que, la Ley Nº 28385, que modifica la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción

del Empleo, establece que es competente para definir, concertar, coordinar, dirigir, supervisar y

evaluar la política de higiene y seguridad ocupacional, y establecer las normas de prevención y

protección contra riesgos ocupacionales que aseguren la salud integral de los trabajadores, en

aras del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2001-TR se constituyó una Comisión Multisectorial

conformada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social o su representante, el Ministerio de

Salud, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Pesquería, el Ministerio de

Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Ministerio de Agricultura, el Seguro

Social de Salud - ESSALUD, dos representantes de los trabajadores, y dos representantes de

los empleadores, encargada de elaborar un proyecto de reglamento de Seguridad y Salud en el

Trabajo;

Que, el proyecto elaborado por la referida comisión fue objeto de prepublicación en el Diario

Oficial El Peruano el 21 de julio de 2005, a fin de contar con la participación de la ciudadanía,

habiéndose recibido aportes, que han sido analizados y valorados por la Autoridad de Trabajo;

De conformidad con lo regulado en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del

Perú, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Ley Nº 28385 y

en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

SE DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo que consta de un (1)

Título Preliminar, seis (6) títulos, Disposiciones Complementarias y Transitorias, un (1) Glosario

y cinco (5) anexos.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y

Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de septiembre del año

dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JUAN SHEPUT MOORE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS

I.- PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los

empleadores promuevan condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida

saludable, física, mental y social. Dichas condiciones deberán propender a:

a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los

trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales del

trabajador.

II.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN: El empleador garantizará, en el centro de trabajo, el

establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los

trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral prestan servicios o se encuentran

dentro del ámbito del centro de labores.

III.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: El empleador asumirá las implicancias económicas,

legales y de cualquiera otra índole, como consecuencia de un accidente o enfermedad que

sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las

normas vigentes.

IV.- PRINCIPIO DE COOPERACIÓN: El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus

organizaciones sindicales, establecerán mecanismos que garanticen una permanente

colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

V.- PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Los trabajadores recibirán del

empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a

desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y

su familia.

VI.- PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL: Todo empleador promoverá e integrará la gestión

de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.

VII.- PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD: Los trabajadores que sufran

algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de

salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción

laboral.

VIII.- PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN: El Estado promoverá mecanismos de

consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más

representativas y actores sociales, para la adopción de mejoras en materia de Seguridad y

Salud en el Trabajo.

IX.- PRINCIPIO DE VERACIDAD: Los empleadores, los trabajadores, los representantes de

ambos y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación

en seguridad y salud en el trabajo brindarán información completa y veraz sobre la materia.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover

una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello cuenta con la participación

de los trabajadores, empleadores y del Estado, quienes a través del diálogo social velarán por

la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

Artículo 2.- El presente Reglamento es aplicable a todos los sectores económicos y

comprende a todos los empleadores y los trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad

privada en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- El presente Reglamento establece las normas mínimas para la prevención de los

riesgos laborales, pudiendo los empleadores y trabajadores, establecer libremente niveles de

protección que mejoren lo previsto en la presente norma.

TÍTULO II

POLÍTICA NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

OBJETIVOS DE LA POLÍTICA

Artículo 4.- La política nacional en materia de Seguridad y Salud en el trabajo debe propiciar el

mejoramiento de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a fin de

evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia de la actividad

laboral.

Artículo 5.- El Sistema de aseguramiento frente a los riesgos laborales debe garantizar la

compensación y/o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de

trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación

integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o

permanente.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y FUNCIONES

Artículo 6.- Las Entidades públicas competentes en materia de Seguridad y Salud en el

Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por sus respectivas leyes y a través de sus órganos

técnicos especializados, cumplen las siguientes funciones:

a) Promover una cultura de prevención de riesgos laborales.

b) Brindar asesoría, asistencia y cooperación técnica en seguridad y salud en el trabajo.

c) Desarrollar actividades de capacitación, formación e investigación en seguridad y salud en el

trabajo.

d) Fomentar y garantizar la difusión e información en seguridad y salud en el trabajo.

e) Efectuar el seguimiento de las acciones preventivas, en seguridad y salud en el trabajo, que

realicen los empleadores.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las

actuaciones de vigilancia y control. Para estos efectos, prestarán el asesoramiento y la

asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán

programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.

g) Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los

sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7.- Las entidades públicas competentes en materia laboral, sanitaria, de producción y

las demás vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, coordinarán sus

actuaciones para la elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento; la

promoción de la salud, así como la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica

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