Reglamento De Transito Del Estado De Michoacan
VianneyHuante19 de Julio de 2013
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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACAN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE MARZO DE 2007, SEGUNDA SECCION, TOMO CXL, NUM. 95
Publicado en el Periódico Oficial, el martes 31 de diciembre de 2002, segunda sección, tomo CXXIX, núm. 96
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO
Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACAN
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracciones XXII, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 3º y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
CONSIDERANDO
Que con fecha de septiembre de este año, se publicó en la Sección Tercera, Tomo CXXIX, número 26, del Periódico Oficial del Estado, la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo.
Que el Artículo Sexto Transitorio de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, señala un plazo de noventa días posteriores a su publicación, para que se emita el Reglamento de la Ley.
Que entre las acciones prioritarias de esta administración democrática y de cambio, se encuentra la expedición de ordenamientos jurídicos que permitan el progreso integral del Estado, apegados en todo momento al marco de una democracia participativa y el nuevo federalismo que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad debe tomar en como base las necesidades que en esta materia requiere el Estado y siempre bajo el marco que establece la Ley de Tránsito y Vialidad, que aprobó en sesión extraordinaria del día 6 de Septiembre de la presente anualidad el Congreso del Estado.
Que el Reglamento debe buscar el mejoramiento y la pronta respuesta a favor de la ciudadanía de los servicios de tránsito y vialidad en el Estado, con el compromiso principal de esta administración, de buscar la simplificación administrativa de los trámites y dar así, certidumbre jurídica al ciudadano en la aplicación de la Ley.
Que se han establecido los parámetros en los cuales las autoridades estatales de tránsito y vialidad, deben ejercer sus funciones, el cuidado que se debe dar al medio ambiente, las preferencias de paso a peatones en las vías públicas del Estado y general a todas aquellas personas que por su edad o condiciones se les debe de dar un atención prioritaria.
Que es la Policía Estatal Preventiva, la corporación facultada para el ejercicio y cuidado operativo del tránsito y vialidad en el Estado, institución que por su naturaleza es regida por la Ley de Seguridad Pública y en donde el ciudadano cuenta con medios de defensa en contra de actos de corrupción de los agentes de tránsito y así mismo la Ley de Tránsito y Vialidad señala el procedimiento administrativo por el cual el inconforme por sanción administrativa, pueda recurrirla y con esto garantizar su derecho de defensa ante la autoridad.
Que por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente decreto que contiene el
REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Y VIALIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°. El presente reglamento es de orden público e interés social tiene por objeto establecer las normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada, personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y pasajeros, en su tránsito por las vías públicas del Estado. La aplicación del presente reglamento compete a las autoridades estatales.
Artículo 2°. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
IV. Gobernador: El Gobernador del Estado;
V. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;
VI. Tesorería: La Tesorería General;
VII. Subsecretaría: La Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;
VIII. Dirección: La Dirección de Seguridad Pública y Tránsito;
IX. Municipios: Los municipios del Estado;
X. Ayuntamientos: Las autoridades municipales;
XI. Policía Estatal: La Policía Estatal Preventiva;
XII. Peatón: La persona que transita por las vías públicas del Estado;
XIII. Persona con discapacidad: La persona con capacidades diferentes;
XIV. Pasajero: La persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor;
XV. Conductor: La persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
XVI. Agente: El elemento de la Policía Estatal Preventiva, facultado para realizar funciones de control, supervisión, regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como para la vigilancia de la aplicación de la Ley y este Reglamento;
XVII. Intersección o crucero: El lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
XVIII. Sustancias Tóxicas o Peligrosas: Aquellas consideradas como tales en las disposiciones ambientales, de salud y de transporte federal;
XIX. Vía Pública: Todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XX. Vehículo: Todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas o carga;
XXI. Infracción: La conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna de las disposición de la Ley y este Reglamento y que tienen como consecuencia una sanción; y,
XXII. Lugar prohibido: Aquel que establecen los señalamientos expedidos por la autoridad competente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PEATONES
Artículo 3°. Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
I. En los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo indique;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
III. Los vehículos vayan a circular sobre el acotamiento y en éste hayan peatones transitando;
IV. Los vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares;
V. El peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y,
VI. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía.
Los conductores de vehículos deben respetar particularmente el derecho de paso de menores, persona en edad avanzada, con discapacidad o capacidad diferente.
Artículo 4°. Las banquetas de las vías públicas estarán destinadas al tránsito de los peatones. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de éstos.
Artículo 5°. Los peatones deberán acatar las siguientes previsiones:
I. Evitar el tránsito por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las medidas necesarias;
II. Cruzar la superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando solo exista un carril para la circulación;
III. Obedecer las indicaciones de los agentes, o promotores voluntarios de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control de tránsito al cruzar la vía pública;
IV. Utilizar los puentes o pasos peatonales para cruzar la vía pública; y,
V. No circular diagonalmente en los cruceros.
Artículo 6°. Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A ESCOLARES
Artículo 7°. Las escuelas y planteles educativos de cualquier índole, podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, los que serán habilitados y supervisados por la Subsecretaría, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto se establezcan.
Los promotores voluntarios de seguridad vial, auxiliarán a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y señales que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.
Artículo 8°. Los conductores de vehículos estarán obligados a:
I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones, cuando encuentren un transporte escolar realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares detenido en la vía pública;
II. Obedecer las señales de protección y las indicaciones de los agentes o promotores voluntarios de seguridad vial; y,
III. Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora, en zonas escolares y extremar precauciones,
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