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Reglamento De Tránsito aéreo

Rodh24 de Abril de 2015

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DECRETO

REGLAMENTO DE TRÁNSITO AÉREO

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de observancia obligatoria para los pilotos que operen aeronaves en el espacio aéreo bajo la jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y dentro de la región de información de vuelo (FIR) de la República Mexicana y, en su caso, para propietarios y poseedores que operen o exploten aeronaves en los términos de la Ley de

Vías Generales de Comunicación.

Artículo 2. Los pilotos de las aeronaves Militares o de la Armada de México, también se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las necesidades de las operaciones Militares o Navales por órdenes expresas de la Secretaría de la Defensa Nacional o Marina lo ameriten, efectiva coordinación con los Servicios de Tránsito Aéreo cuando se opere en espacio aéreo controlado; y con las autoridades aeronáuticas que correspondan fuera de espacio aéreo controlado, a efecto de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.

Artículo 3. La operación de las aeronaves tanto en el área de maniobras de los aeródromos como durante el vuelo, se ajustarán a las reglas generales y además, a las: I. Reglas de Vuelo Visual; o II. Reglas de Vuelo por Instrumentos.

En condiciones m|eteorológicas de vuelo visual, el piloto puede ajustarse a las reglas de vuelo por instrumentos, si lo desea, o cuando la autoridad competente lo exija que así lo haga.

Artículo 4. El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los controles, será responsable de que esta se opere de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. En caso de emergencia que requiera decisión o acción inmediata el piloto está facultado para desviarse de las disposiciones contenidas en el mismo, hasta donde la seguridad del vuelo lo requiera, pero cuando haya hecho uso de esta medida de emergencia, debe rendir un informe por escrito al representante de la autoridad competente más cercana, en el que explique las causas o razones que tuvo para tomar dicha acción y omitir temporalmente el cumplimiento de lo prescrito.

Artículo 5. Antes de iniciar un vuelo, el piloto al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información disponible apropiada al vuelo de que se trate. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aeródromo, comprenderán el estudio minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de actualidad de que se disponga; además el cálculo de combustible necesario y la preparación del plan a seguir en caso de que no se pueda completar el vuelo proyectado.

Artículo 6. El piloto al mando de la aeronave tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella, mientras esté al mando de la misma.

Artículo 7. Ningún piloto volará al mando de una aeronave ni actuará como miembro de una tripulación de vuelo, mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes, que a consecuencia de ellas disminuya su capacidad para desempeñar sus funciones.

CAPÍTULO II

Reglas Generales de Vuelo

1. Protección de Personas y Propiedades

Artículo 8. Ninguna aeronave deberá conducirse negligentemente o temerariamente, de manera que ponga en peligro la vida y propiedad ajena o que cause perjuicios a terceros.

Artículo 9. Excepto cuando sea necesario para despegar y aterrizar, o cuando se tenga permiso de la autoridad competente, las aeronaves no volarán:

I. Sobre aglomeraciones de edificios, ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que vuelen a una altura que permita, en caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o propiedades que se encuentren en la superficie. Esta altura en ningún caso será menor de

305 metros (1,000 pies), sobre el obstáculo más alto situado dentro de un radio de 610 metros (2,000 pies) de la posición de la aeronave; y

II. En lugares distintos de los especificados en el párrafo anterior, a una altura no menor de 152 metros (500 pies), sobre tierra y agua.

III. Los helicópteros podrán volar a alturas menores que las mínima prescritas en los párrafos I y II anteriores, siempre y cuando la operación se realice sin poner en peligro la seguridad de las personas o bienes en la superficie. Además, deberán cumplir con las rutas o altitudes establecidas

específicamente para helicópteros por la autoridad competente.

Artículo 10. Se prohibe el vuelo de aeronaves dentro de espacios de dimensiones

definitivas situados sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales

que estén señalados como zonas prohibidas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 11. Queda prohibido volar sobre zonas peligrosas o restringidas,

señaladas y publicadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a

métodos sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales que estén señalados

como zonas prohibidas por nos de que se cumpla con las restricciones prescritas

o, se tenga un permiso especial de la autoridad competente.

Artículo 12. Las aeronaves en vuelo no harán ningún lanzamiento o rociado,

excepto cuando se cuente con autorización previa de la autoridad competente y

se cumplan con los requisitos prescritos para ello, en el Reglamento aplicable.

Artículo 13. Excepto en caso de una emergencia, ningún piloto al mando

permitirá, ni persona alguna efectuará, un salto de paracaídas desde una aeronave,

a menos de que se haga de acuerdo con los requisitos prescritos por la

autoridad competente, en los términos del Reglamento correspondiente.

Artículo 14. Los vuelos de aerofumigación requieren autorización de la

autoridad competente.

Artículo 15. Los vuelos de aerofumigación se llevarán a cabo exclusivamente

en las regiones agrícolas para las cuales hayan sido autorizados.

Artículo 16. Los vuelos de aerofumigación se regirán por sus reglas especiales

pero cuando una aeronave no se encuentre realizando operaciones de

esa naturaleza, acatará lo dispuesto por este Reglamento.

Artículo 17. Ninguna aeronave remolcará a otra ni a otros objetos , a no ser

de acuerdo con los requisitos prescritos por la autoridad competente.

Artículo 18. Ninguna persona podrá operar abordo de una aeronave de

matrícula Mexicana, conducida de un vuelo comercial o en un vuelo por medio

de instrumentos, cualquier aparato portátil electrónico que pueda causar interferencia

al sistema de navegación o comunicación de la aeronave en el cual

ha de utilizarse.

Artículo 19. Para efectuar vuelos acrobáticos el piloto deberá ser el único

ocupante de la aeronave, excepto en los vuelos de adiestramiento a doble

mando, en los que deberá acompañarlo un instructor autorizado, y en ningún

caso se efectuarán:

I. Sobre ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre reuniones de

personas al aire libre;

II. En cualquier aerovía o ruta nacional, espacio aéreo controlado o sobre

aeródromos;

III. A una altura de 915 metros (300 pies), sobre la superficie terrestre o

agua; y

IV. Cuando no existan condiciones meteorológicas positivas de vuelo visual

(VFR), y fuera de las horas de luz solar.

Los vuelos acrobáticos deberán cumplir con cualquier otro tipo de restricción

que par la seguridad de la operación determine la autoridad competente.

2. Prevención de Colisiones

Artículo 20. Todo piloto al mando de una aeronave, cuando las condiciones

meteorológicas se lo permitan, mantendrán una vigilancia visual durante todo

el tiempo de vuelo a fin de establecer la separación reglamentaria con respecto

a otras aeronaves.

Artículo 21. Excepto cuando sea necesario para aterrizar o despegar en

pistas paralelas, ninguna aeronave se acercará a otro a una distancia menor de

610 (2000 pies) en el plano horizontal, o a una distancia menor de 152 metros

(500 pies) en el plano vertical en cualquier momento del vuelo.

Artículo 22. Para realizar vuelos en formación, las aeronaves civiles deberán

solicitar previamente la expresa autorización de la autoridad competente.

Artículo 23. La aeronave que tenga el derecho de paso, mantendrán su rumbo

y velocidad, pero ninguna de las disposiciones de este Reglamento eximirá

al piloto al mando de ella de la responsabilidad de tomar la acción más indicada

para evitar una colisión. Toda aeronave obligada por las disposiciones de este

Reglamento a apartarse de la trayectoria de otra evitará pasar por encima, por

debajo o cruzar por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia

y observando todas las medidas de seguridad que la maniobra reclame.

Artículo 24. Toda aeronave cederá el paso a otra que se encuentre en

estado de emergencia.

Artículo 25. Cuando dos aeronaves se aproximen de frente o casi de frente

y exista peligro de colisión, cada una alternará su rumbo hacia la derecha.

Artículo 26. Cuando dos aeronaves estén convergiendo aproximadamente

a la misma altitud, la aeronave que tenga a la otro a su derecha, cederá el paso,

excepto en los siguientes casos:

I. Los helicópteros y aviones cederán el paso a los dirigibles, planeados

y globos;

II. Los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos; y

III. Las aeronaves propulsadas por motor cederán el paso a las que vayan

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