Regulacion De Habeas Data En Guatemala
Ludo_us21 de Mayo de 2015
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Regulación del Habeas Data en Guatemala
Como se mencionó anteriormente el Habeas Data se encuentra regulado en la Constitución de la República de Guatemala en los artículos 30, 31 y 35; así mismo se encuentra la figura de Habeas Data en el capítulo sexto artículos del 30 al 35 en el Decreto 57-2008 Ley de Acceso a la Información Pública. El Habeas Data como se ha dicho se introdujo en la Constitución de 1985 de Guatemala, pero no cuenta con un procedimiento propio para que se pueda ejercer ante las autoridades judiciales correspondientes en caso de incumplimiento; así como se reguló una ley para la garantía de exhibición personal. Por las exigencias a nivel internacional el Congreso de la República aprueba la Ley de Libre Acceso a la Información el 23 de septiembre del año de 2008, que contiene el recurso de Habeas Data, siendo utilizado por la vía administrativa. Pero dejando esa laguna legal en cuanto al procedimiento del recurso judicial.
Debido a que el Habeas Data no contaba con un procedimiento judicial, se utiliza el procedimiento del amparo contenido en el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. Siendo el objeto del amparo proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurarlos cuando ya han sido violados. En el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad se menciona que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; puede ser que lo contravengan personas o entidades de derecho público así como de derecho privado.
42 2.3.1 Ley de Acceso a la Información Pública
El objeto de la Ley es garantizarle a toda persona el acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados; conocer y proteger los datos personales que constan en archivos estatales y su actualización. Se basa en los principios de máxima publicidad, transparencia, gratuidad, sencillez y celeridad del procedimiento En la ley se regulan Unidades de Información Pública, que es la persona, empleado u órgano interno, que son las unidades a las que las personas se pueden abocar para realizar los trámites de consulta de la información y darles la asesoría respectiva para la forma en que deben solicitar la información. Como toda ley tiene excepciones o casos en los cuales no es permitido al particular conocer cierta información y se encuentra en el artículo 21 que establece: “El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.”
Es importante resaltar que en el artículo 24 de la Ley indica que “En ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad” En el artículo 25 menciona los requisitos que debe tener la clasificación de información reservada “…se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:
1. La fuente de la información;
2. El fundamento por el cual se clasifica;
3. Las partes de los documentos que se reservan;
4. El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,
5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Para que la información del particular pueda ser difundida o comercializada debe tener el obligado un consentimiento expreso y escrito. En el artículo 33 se encuentra el fundamento del acceso a la información en la ley: “Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de información.
Ésta Información debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.” Es importante indicar que la ley menciona que en ningún momento la persona encargada de recibir solicitudes en la unidad de información puede alegar incompetencia o autorización; el tiempo de respuesta puede ser prorrogado por 10 días más y en caso no les sea resuelto tienen el derecho de recurrir a Revisión.
2.3.1.1 Procedimiento del Recurso de Revisión en la Ley de Acceso a la Información Pública a. El solicitante a quien se le hubiere negado la información por sí mismo o a través de su representante legal podrá interponer ante la máxima autoridad, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación,
b. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos,
c. La máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes.
I. Confirma la decisión de la Unidad de Información,
II. Revoca o modifica la decisión de la Unidad de Información y ordena a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.
d. Las resoluciones deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución,
e. El obligado debe dar exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de certificar lo conducente al órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto,
f. Se da por concluida la fase administrativa,
g. El interesado puede interponer acción de amparo (Habeas Data).
La Ley de Acceso a la Información Pública es una ley bastante completa, que en algunos casos deja ciertas lagunas que pueden interpretarse de una u otra forma, pero es bastante práctica y puntual, que contiene dos procedimientos uno el del Acceso a la información y el segundo del recurso de Revisión, para la ley estos procedimientos deben ser eficientes en tiempo y en la información que brinden. En la actualidad se puede observar en las diferentes instituciones del Estado las oficinas o unidades de acceso a la información, siendo unas más eficientes que otras pero generando ese acercamiento de los usuarios con la entidad u órgano, facilitando una mejor comunicación de lo que se quiere. Uno de los garantes de esta ley es el Procurador de los Derechos Humanos, mismo que juega un papel importante en el expediente de la Corte de Constitucionalidad del que se estudió anteriormente.
Ahora bien en Guatemala:
a. Debe agotarse la vía administrativa y los recursos ordinarios judiciales,
b. La petición de Amparo debe realizarse dentro de los 30 días de la última notificación al afectado.
Y los jueces deben tramitar el amparo el día de haberse presentado; mandando a pedir los antecedentes o informe circunstanciado,
c. Se debe presentar por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Designación del tribunal ante el que se presenta,
II. Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente,
III. Edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones.
Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación.
Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica;
IV. Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;
V. Relación de los hechos que motivan el amparo;
VI. Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho;
VII. Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso,
VIII. Lugar y fecha,
IX. Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello de éste.
Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia; 50
X. Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal,
XI. En el memorial de petición de amparo se puede solicitar la suspensión provisional de la disposición, acto, resolución o procedimiento reclamado,
XII. Se puede solicitar amparo en forma verbal cuando la persona afectada es de escasos recursos, es incapaz o menor,
XIII. Recibidos los antecedentes
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