Reincorporación Al Servicio Activo Pnp.
1pie2rre38 de Enero de 2013
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1. Reincorporación al servicio activo de personal policial por vulneración de las normas que garantizan el debido proceso
2. Otorgamiento de ascensos de uno o más grados al personal policial reincorporado por mandato judicial por parte del Poder Judicial
3. Competencias exclusivas y excluyentes del Poder Judicial y Poder Ejecutivo
4. Otorgamiento de ascensos en la Policía Nacional del Perú
5. Solución planteada
A través de diversos Mandatos Judiciales (Medidas Cautelares o Sentencias), sean en Proceso Contencioso Administrativo (Poder Judicial) o en Proceso Constitucional de Amparo (Poder Judicial y Tribunal Constitucional, este último mediante el Recurso de Agravio Constitucional), viene disponiéndose la reincorporación al Servicio Activo de Personal Policial (Oficiales Policías, Oficiales de Servicios, Suboficiales Policías, y Especialistas) debido al Pase a la Situación Policial de Retiro, sea por Renovación, Medida Disciplinaria, Límite de Permanencia en la Situación de Disponibilidad, o Sentencia Judicial Condenatoria.
Sin embargo, en varias Ejecutorias, el Poder Judicial, adicionalmente a la reincorporación al Servicio Activo del Personal Policial, ordena Ascensos de uno o más Grados, Reconocimiento de Bonificaciones en el Puntaje Final del Cuadro de Mérito, inclusión y ubicación en el Cuadro de Mérito de los diversos procesos de Ascensos, Otorgamiento de la Nota Máxima en los Exámenes de Tiro, Físico y de Conocimientos.
Para tal efecto, en el presente trabajo explicaremos, o mejor dicho, fundamentaremos las razones que conllevan a declarar la incompetencia del Poder Judicial en conferir Ascensos al citado Personal Policial.
Reincorporación al servicio activo de personal policial por vulneración de las normas que garantizan el debido proceso
• 1) Procede la reincorporación al Servicio Activo de Personal Policial que fue Pasado al Retiro de manera indebida, esto es, cuando se afectó sus derechos constitucionalmente protegidos (Derecho de Defensa, Libertad de Trabajo, etc.), y/o cuando se vulneró Principios o Garantías Mínimas e Indispensable para la tramitación de un determinado proceso o procedimiento.
• 2) Respecto de lo segundo, ergo, de la manifiesta transgresión del Debido Proceso, nuestro Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia vinculante y reiterada, ha señalado lo siguiente:
STC Nº 0090-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 25): "Como ya lo ha precisado este Tribunal en contaste jurisprudencia, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad y motivación de las resoluciones. Es por ello que este Colegiado considera que el acto de la Administración mediante el cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas -y por tanto, también de Oficiales de la Policía Nacional del Perú-, debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso".
• 3) En igual sentido, el propio Tribunal Constitucional se ha manifestado con relación al Debido Proceso en Sede Administrativa:
STC Nº 4289-2004-AA/TC:
Fundamento Jurídico 2): "El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
Fundamento Jurídico 3): "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)".
Fundamento Jurídico 4): "El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional".
Fundamento Jurídico 5): "Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen".
• 4) Por ello, el Debido Proceso, como Principio-Derecho continente, a su vez contiene Principios-Derechos contenidos, tales como a la Motivación de Resoluciones, Interdicción de la Arbitrariedad, Razonabilidad y Proporcionabilidad.
• 5) Así, en la comentada STC Nº 00090-2004-PA/TC, nuestro máximo intérprete de la Carta Política se refirió respecto de la Motivación de Resoluciones:
Fundamento Jurídico 11) señala que la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad.
Fundamento Jurídico 18): "Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de oficiales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55º del Decreto Legislativo Nº 752 y el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Oficial".
En igual sentido, y siempre relacionado a este Principio Constitucional, el Fundamento Jurídico 3) de la STC Nº 5562-2008-PA/TC, de fecha 25 de octubre del 2010: "Este derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué un caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente y coherente justificación de la decisión adoptada (ya sea sobre el derecho aplicable o los hechos probados), aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión".
• 6) En segundo término, resulta la vulneración de los Principios de Razonabilidad y de Proporcionalidad.
• 7) Al respecto, en la precitada STC 00090-2004-AA/TC, Fundamento Jurídico 36), el Tribunal Constitucional nos indica que no es suficiente indicativo de vulneración constitucional al debido proceso, la falta de motivación de una resolución, sino que además debe existir, o mejor dicho deben respetarse los Principios de Razonabilidad y de Proporcionabilidad: "Es por ello que este Colegiado concluye en que el control de constitucionalidad de los actos dictados al amparo de una facultad discrecional no debe ni puede limitarse a constatar que el acto administrativo tenga una motivación más o menos explícita, pues constituye, además, una exigencia
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