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Reintegro De Beneficios Sociales


Enviado por   •  14 de Diciembre de 2013  •  5.370 Palabras (22 Páginas)  •  454 Visitas

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REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES: EL DINERO ENTREGADO AL TRABAJADOR EN FORMA VOLUNTARIA NO FORMA PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DE SUS BENEFICIOS SOCIALES:

Las sumas de dinero que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande a pagar la Autoridad Judicial por el mismo concepto.

Sala Transitoria Constitucional y Social

Casación N° 1197 – 2001.- ICA

Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

VISTA: la causa número mil ciento noventisiete del dos mil uno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de Casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas trescientos guión A, contra la Sentencia de Vista de fojas doscientos setenta, su fecha siete de setiembre del dos mil uno; expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirma la apelada de fojas doscientos treintinueve, su fecha doce de junio del dos mil uno, que declara fundada en parte la demanda, sobre reintegro de Beneficios Sociales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente denuncia como causales de su recurso:

1.- La inaplicación de una norma de derecho material denunciando:

(1.i ) Artículo sesenta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (hoy artículo cincuentisiete del Texto Unico Ordenado del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventisiete guión TR), artículo mil trescientos sesentiuno del Código Civil, en relación al extremo de la compensación;

(1.ii) Artículo ciento treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado y artículo ciento veintidós numeral tercero del Código Civil, en relación con el extremo de gratificaciones y reintegro de compensación por tiempo de servicios;

(1.iii) Artículo mil trescientos sesentiuno y ciento sesentiocho del Código Civil en relación con el extremo de gratificaciones extraordinarias;

(1.iiii) Articulo segundo del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, en relación con la procedencia del pago de utilidades.

2.- La Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia pronunciadas en casos objetivamente similares en relación:

(2.i) La compensación de Beneficios Sociales,

(2.ii) Bonificación extraordinaria por productividad,

(2.iii) Reintegro de Beneficios Sociales.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en cuanto a la primera denuncia contenida en el ácapite (1.i) la recurrente señala que dicha norma es aplicable por cuanto la empresa otorgó una suma a título de liberalidad y con el carácter de compensable de cualquier adeudo que tuviera a su favor, en virtud del convenio de cese de vínculo laboral, cuya cláusula quinta establece que el monto otorgado a título de incentivo económicos por su renuncia, tiene la condición de una liberalidad y por tanto compensable de cualquier adeudo que la empresa tuviera a favor del trabajador; señalando además que el artículo mil trescientos sesentiuno es de aplicación supletoria para el caso de autos, por cuanto los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Dicha denuncia no puede prosperar por cuanto las instancias de mérito en base a prueba actuada han determinado que el monto recibido por el actor al momento de su cese, no fue otorgada a título de liberalidad, sino por el contrario señala que aquella estuvo condicionada a su renuncia, y por tanto no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número cero cero uno guión noventisiete guión TR, de tal forma que para revertir lo ya establecido tendría que reexaminarse la prueba actuada lo cual no es posible vía casación; motivo por el cual en este extremo el recurso resulta improcedente

Segundo: Que respecto a la denuncia contenida en el sub acápite (1.ii) la recurrente señala que la resolución cuestionada carece de motivación y no expresa los fundamentos de orden legal por los cuales se revoca la resolución de primera instancia y dispone el pago de gratificaciones y de reintegros de compensación por tiempo de servicio a favor de la demandante. Dicha denuncia tampoco puede prosperar, pues la recurrente incurre en error de hecho, pues su cuestionamiento no se sustenta en lo actuado, toda vez que en la recurrida no ha revocado ningún extremo de la sentencia de primera instancia, consecuentemente esta causal resulta improcedente;

Tercero: Que, en cuanto a la denuncia contenida en el sub acápite (1.iii), la recurrente señala que dichas normas debieron aplicarse, por cuanto ambas regulan la obligatoriedad de lo pactado entre ellos, y en el presente caso la gratificación extraordinaria estaba sujeta a la evaluación anual que se debía realizar para el cumplimiento de las metas presupuestadas de ingresos y gastos señalados para el año evaluado, conforme a lo pactado en el convenio colectivo del primero de junio de mil novecientos noventiséis. Dicho agravio tampoco puede prosperar, por cuanto este cuestionamiento no fue denunciado con el recurso de apelación, agregado a ello, que la recurrente con dicha denuncia pretende que se reexamine el convenio colectivo de fecha primero de Junio de mil novecientos noventiséis, a fin de revertir lo resuelto lo cual no es posible vía casación, pues las reiteradas Ejecutorias de la Corte Suprema de la República han establecido que los convenios colectivos no son suceptibles de ser interpretados vía casación, por lo que se declara improcedente.

Cuarto: Que, en lo referente a la denuncia contenida en el sub.acápite (1.iiii), respecto a la inaplicación del articulo segundo del Decreto Legislativo número ochocientos noventidós, la accionante manifiesta la necesidad de aplicar dicho dispositivo legal por cuanto aquélla modifica el marco normativo sobre la procedencia del otorgamiento de utilidades por parte de las empresas a sus trabajadores, siendo que la nueva regulación alcanzaba incluso los convenios colectivos

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