Responsabilidad Civil Dominicana
ramon1mercado11 de Abril de 2014
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Responsabilidad contractual en la República Dominicana
La responsabilidad contractual tiene lugar cuando se produce un incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, es decir cuando una de la parte del contrato no cumple su obligación, como lo establece el código civil a partir del Art. 1146, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida.
Al celebrar un contrato cada parte, se está obligando cumplir lo prometido, si no se cumple o se cumple mal la prestación debida, se crea un nuevo vínculo la obligación para el deudor autor del incumplimiento, de reparar el prejuicio que se ocasiona. No todo incumplimiento de una obligación contractual compromete la responsabilidad civil, tal sería el caso del vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a una fuerza mayor, el no compromete su responsabilidad civil por el retraso, porque estará protegido por el Art. 1147 del Código Civil. Esto es que sea sin mala fe, que realmente exista la causa extraña a su voluntad que le impidan cumplir en el tiempo acordado.
Elemento constitutivos de La Responsabilidad Contractual
Para la existencia de la responsabilidad contractual se precisan de tres requisitos:
Un contrato legal. Que sea celebrado entre el autor del daño y la victima.
Y la existencia de un daño resultante del incumplimiento del contrato.
Existencia De Un Contrato
No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Ya que, El Art. 1101 del Código Civil define el contrato como un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es preciso por esto, remitirnos a las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos, a fin de que se pueda establecer si existe o no un contrato.
Resulta importante determinar a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasi delictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato, la responsabilidad será delictual y no una responsabilidad contractual. Principios establecidos por el Código Civil.
Contrato entre el autor del daño y la victima
Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contracto del cual se derive el daño se derive del incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño.
Esto no es más que la aplicación del Art. 1165 del Código Civil, según el cual los contractos solamente surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a los terceros ni les aprovechan sino en el caso del Art. 1121 del mismo Código, que se refiere a la estipulación en beneficio de un tercero. Sin embargo, cuando el autor del daño sea subordinado de una de las partes contratantes, por aplicación de la representación, la responsabilidad caería dentro del plano contractual.
Responsabilidad delictual y casi delictual
La responsabilidad delictual o cuasi delictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de un daño causado con intención está obligado a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil). Cuando su autor ha actuado sin intención, se dice que ha comprometido su responsabilidad cuasi delictual (Art. 1383 del Código Civil). La responsabilidad delictual o cuasi delictual constituye la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o cuasi delictual, así lo establece la obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana, del DR. JORGE A. SUBERO ISA; Edición 1991).
La responsabilidad civil delictual, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.
Diferencias entre responsabilidad contractual y la delictual o cuasi delictual
Entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasi delictual (extracontractual) se presentan numerosas diferencias, entre las cuales cabe destacar las siguientes:
a) En materia contractual la culpa admite graduaciones, así hablamos de culpa grave, leve y levísima (art.44). En materia de responsabilidad extracontractual, la culpa no admite esas graduaciones, se habla lisa y llanamente de culpa.
b) También se presentan distinciones con respecto al peso de la prueba: en materia de responsabilidad contractual, habiendo incumplimiento del deudor, se presume su culpa y le va a corresponder al deudor, para poder exonerarse de responsabilidad, el probar que actuó con la debida diligencia o cuidado. En tanto que en la responsabilidad delictual o cuasi delictual civil la víctima va a tener que probar que el daño que le fue causado es imputable a dolo o culpa del autor del hecho, salvo ciertos casos excepcionales.
c) Hay diferencias también en cuanto a la capacidad: en materia contractual la plena capacidad se adquiere a los 21 años. En materia de responsabilidad delictual o cuasi delictual civil la plena capacidad se alcanza a los 16 años, no obstante que el menor de 16 y mayor de 7 es responsable si el juez determina que actuó con discernimiento.
d) También hay diferencias en cuanto a la solidaridad: en la responsabilidad contractual si varios deudores violan una obligación contractual, entre ellos no hay solidaridad, a menos que se hubiere pactado expresamente (art.1511). En cambio, si hay varios autores de un delito o cuasidelito civil, van a responder solidariamente del daño causado (art.2317).
e) En relación con la prescripción: la acción para perseguir la responsabilidad derivada de un delito o cuasidelito civil prescribe en el plazo de 4 años, contados desde la perpetración del hecho (art.2332). La acción para perseguir o hacer efectiva la responsabilidad contractual prescribe normalmente en 5 años (art.2515).
Elementos constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual
1- La anti juridicidad
2- El daño causado
3- El nexo causal y
4- Los factores de atribución.
La anti juridicidad
Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Daño
Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.
Nexo causal o relación causal
Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y está presente también en nuestra jurisprudencia.
Factores de atribución
Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribuciones subjetivas y objetivas.
La responsabilidad extracontractual o responsabilidad delictual o cuasi delictual, puede resultar de las siguientes posibilidades:
1) El hecho personal;
2) El hecho de otro;
3) De las cosas.
Responsabilidad Civil por propio hecho
Se dice que una persona compromete su responsabilidad compromete su responsabilidad civil por su hecho personal cuando ella misma, de menara personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona al a víctima. La responsabilidad por propio constituye la responsabilidad de derecho común. La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño en cuyo caso el artículo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa u otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; o su responsabilidad civil cuasi delictual cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el artículo 1383de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio
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