Responsabilidad
MARIA Calderon sierraResumen27 de Febrero de 2021
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RESPONSABILIDAD
OBJETIVOS: CIVIL: resarcimiento del daño tras un equilibrio economico
PENAL:
ESTRUCTURA CIVIL: daño, nexo causal y hecho dañoso
REQUISITOS PENAL: conducta antijuridica, conducta culpable
Art 9 conducta punible: Tipica debe estar establecido en la norma , antijuridica,
Conducta inmputable: antijuridia
TIPICA: Se sanciona un a conducta que este plasmado en la ley codigo penal
Determina: al que cause a otro daño
El bien juridico que se quiere proteger
Consecuencias establecidas
ANTIJURIDICA: la conducta tipica sea punible se requiere que se ponga en peligro el bien tutelado , la legititma defensa no es antijuridico porque esta justificado
Sanciones penales con la tentativa
CULPABLE:
Inmputables: como los interdictas no responde por su conducta
CIVIL: no debe ser tipificado, no hay un codigo que contemple las sanciones
Hay un daño ya hay que reparar y ahora a quien se debe resarsir d
ANTIJURIDICO: no es mas que aquel daño que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe o no se presenta ninguna causal que justifique la producción del mismo por parte de la administración, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
CAPACIDAD: PENAL:menores de 14 años son inmputables
14 años hasta antes de los 18 codigo infancia y adolescencia
CIVIL: LEY 1996 DE 2019 los menores de 12 años son responsables pero si no aquellos que estan en su cuidado que habiten en la misma casa art 2347
RESPONSABILIDAD PENAL: personalisim quien comete el delito debe pagar
CIVIL: reponde por hechos propios o ajenos
PRESCRIBE: PENAL: muerte del responsable
CIVIL: no prescribe con la muerte con el responsable sino que debe reparar
CULPA PENAL: CONCRETO: verificar la conducta de la persona culposa o dolosa
CIVIL : daño causado una persona lesionada para determinar la indemnizacion es atraves de una valoracion de junta de calificacion de invalidez
JUEZ COMPETENTE | victima tiene la opcion de demandar la indemnizacion de perjuicios se ante el juez civil proceso ordinario o penal presentando un incidente de repacion integral una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado | |
SANCION | SANCIONAR a quien ha cometido dependiendo del hecho punible, dolo o culpa es decir que la responsabilidad en este ambioto es SUBJETIVO | RESPONSABILIDAD OBJETIVA: basa e la culpa probada o presunta, se basa en el daño materia no en el aspecto subjetivo |
APELAR: PENAL: reserva al sumario las partes del proceso
CIVIL: publico puede acceder al expediente
Cosa juzgada solo podria los perjuicios no fue indemnizado
En lo penal se puede reponer lo indemnizatorio
Art 94: La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.
COAUTORES: PENAL: cuasidelito
CIVIL:
CONTRACTUAL:
EXTRACONTRACTUAL no exite un vinculo juridico previo
Sino escoje bien la accion no se otorgora las pretenciones
Y no obtendra una resarcicion
Contrato tiene algunas solemnidades para porder saber si exite un contrato
Contrato escrito o verbal
Condiciones:
La capacidad de las partes mayor de edad
Requisitos de validez
Objeto y causa licita
1. Existencia del contrato
Responsabilidad entre las partes
2.
3. incumplimiento del contrato total o parcial
4. constitucion en mora del acreedor al deudor
comunicación donde le dice que el deudor debe
el incumplimiento es hasta que haya mora
intereses moratorio si yo estoy callada y no los reclamo entonce
clausula de constitucion de mora para que no haya constitucion en mora
Extracontractual.
Hechos propios a partir de los 12 años podra responder con su patrimonio
CONTRACTUAL: ART 1603
se ha entendido como la obligación de indemnizar que tiene toda persona que ha inferido daño a otra por el incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso de un contrato.
SURGE:
del incumplimiento de una obligación emanada de un acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento tardío o defectuoso. Genera, salvo los eventos de exclusión, la responsabilidad de indemnizar los perjuicios que su omisión o su acción defectuosa causa al contratante que a su vez cumplió o se allanó a cumplir las obligaciones a su cargo.
Para la configuración de esta responsabilidad es necesario:
“a) Que entre el hecho antijurídico (el cual puede consistir en una acción u omisión, ya sea el incumplimiento o el retardo) y el evento lesivo del derecho del otro contratante aparezca claramente una relación de causalidad material, la cual puede ser no sólo directa e inmediata sino también indirecta y mediata, mientras que entre el evento lesivo del derecho y las consecuencias dañosas resarcibles debe existir un nexo causal inmediato y directo.
“b) Para la responsabilidad por el incumplimiento o el retardo en la ejecución de la prestación debida es indispensable, fuera del elemento material y del nexo de causalidad, la presencia del elemento síquico o moral que es tanto como decir voluntariedad del hecho antijurídico reportado a dolo o culpa”.[1]
EXTRACONTRACTUAL: ART 2341
aquella obligación resarcitoria que nace de hechos dañosos, pero sin que entre el causante y el perjudicado exista alguna relación jurídica anterior que se pretenda originante de la obligación de indemnizar.
CONTRATO DE ADHESION:
unilateralmente por una entidad generalmente vigilada y las cláusulas y condiciones que los rigen no están sujetas a la discusión de las partes, sino que las mismas son unilateralmente establecidas por una de ellas, limitándose la contraparte a expresar su aceptación o negativa a contratar.
Mediante Sentencia T-464 del 7 de julio de 2004[2], la H. Corte Constitucional acerca del referido contrato, precisó:
“(….) las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adhesión o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone ‘la ley del contrato’ a la otra”.
Se tiene entonces que los contratos de adhesión previamente deben ser aprobados por un órgano de intervención estatal; de hecho el numeral 4º del artículo 146 del Estatuto Orgánico Financiero reza: “Aprobación previa del modelo de contrato. Los modelos respectivos, en cuanto estén destinados a servir como base para la celebración de contratos por adhesión o para la prestación masiva del servicio, serán evaluados previamente por la Superintendencia Bancaria al igual que toda modificación o adición que pretenda introducirse en las condiciones generales consignadas en los mismos”. (Subrayado fuera del texto).
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