Resumen De Caso Tala De árboles
fernanda.durango15 de Mayo de 2015
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ACCION POPULAR – Noción
El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De otro lado el artículo 9º ibídem, señala que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
ACCION POPULAR - Se mantiene como medida cautelar de urgencia, la suspensión de la tala de árboles, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al recurso ambiental / ACCIÓN POPULAR – Principio de precaución
Advierte la Sala que, si bien la referida violación de derechos colectivos aludida por los accionantes en la demanda no se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio, sí resulta posible advertir la amenaza que enfrenta el recurso ambiental objeto de la presente acción, siendo entonces pertinente mantener la medida preventiva adoptada por el a quo, pues pese a no existir plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores, sí existen indicios que, de conformidad con el principio de precaución anteriormente aludido, permiten suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable. Además, revocar la medida cautelar, sería equivalente a negar la protección y dejar sin objeto la acción popular. Cabe destacar, que en reiteradas oportunidades ésta Sala ha considerado que éste principio proclamado en el Tratado de Río, y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente consagrados en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “(…) la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que los Estados deben valerse del principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible al medio ambiente, así no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar. Si bien los Estados no deben adherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para el legislador colombiano. De hecho, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental, se refirió al principio de precaución, en el numeral 6° del artículo 1°, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales el Estado debía tener en cuenta el resultado de los procesos de investigación científica, debe asimismo dar aplicación al principio de precaución conforme al cual “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00941-01(AP)A
Actor: JUAN CARLOS VALENCIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra el auto de 3 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad) admitió la demanda de acción popular y decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión de la tala de árboles autorizada por la Resolución No. 130AS-1210-1752 de 2012 (17 de octubre), expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 2 de julio de 2013, los ciudadanos JUAN CARLOS VALENCIA, FABIO MAURICIO MARTINEZ, JULIANA VÉLEZ ECHEVERRI, ALEJANDRO JIMENEZ OSPINA y CAMILO QUINTERO GIRALDO, en nombre propio, entablaron acción popular contra CORANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, METROPLÚS S.A. y la sociedad de ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS – AIA, para reclamar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, goce del espacio público; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas; y la defensa del patrimonio público.
1.1. HECHOS
METROPLÚS S.A., como entidad responsable del Sistema Integrado de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, adelantó la licitación pública No. LP-03 de 2012 , para la construcción del Tramo 2B del corredor parcial Metroplús en el Municipio de Envigado. Y como resultado del proceso de licitación adjudicó por medio de la Resolución No. 20130046 de 2013 (1 de marzo) dicha construcción a la sociedad AIA.
Mediante oficio DI-620-0849, radicado el 2 de marzo de 2012, METROPLÚS S.A. solicitó ante CORANTIOQUIA el permiso de aprovechamiento de árbol forestal aislado para la construcción del Tramo 2B, regulado por los artículos 55 y siguientes del Decreto 1791 de 1996.
A través de Acto Administrativo No. 1205 - 8940 de 2012 (17 de mayo) CORANTIOQUIA admitió la solicitud de aprovechamiento forestal de árboles aislados, ordenando luego en el Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266 de 2012 (11 de septiembre): “revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto.”
Con Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 de 2012 (17 de octubre), CORANTIOQUIA otorgó el permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados a Metroplús S.A. para que fuera materializado en el Tramo 2B. La sociedad AIA comenzó la tala y el trasplante de árboles el 18 de junio de 2013.
Advierten los actores, que la ejecución de los diseños de las obras planteados por METROPLÚS S.A. implica la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la Carrera 43 A (Avenida el Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A Sur y 21 Sur.
Manifiestan que el túnel verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá. Y dicen seguidamente, que entre los servicios ambientales que prestan los árboles que lo componen se encuentran el de: (i) regulación microclimática; (ii) control de la radiación solar y del albedo y (iii) protección de los suelos frente a los eventos de lluvia, entre otros.
Sostienen que se encuentran ante un riesgo inminente, por el daño grave e irreparable que puede causar la negativa de los demandados de suspender la tala, y justifican con ello la presentación de la acción popular de manera excepcional, sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011
Finalmente, solicitan de manera especial que se decrete como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de la Resolución No. 130 AS – 1210 – 7152 de 2012 por medio del cual la CORANTIOQUIA otorgó un permiso de aprovechamiento de árboles aislados a METROPLÚS S.A.
1.2. PRETENSIONES
Solicitan que se protejan los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se declare la suspensión de las actividades derivadas de la Resolución No. 130AS- 1210 7152 de 2012 expedida por CORANTIOQUIA, que autoriza la intervención forestal a árboles aislados en la Carrera 43A entre las Calles 29A y 21 Sur, y de cualquier actividad arbórea que incluya tala, trasplante o poda.
Además pretenden que se ordene a los demandados que presenten nuevos diseños de la obra que permitan conservar el Túnel Verde, como la no construcción de estaciones en el trayecto, el rediseño de las estaciones, la habilitación de uno de los 2 carriles exclusivos para el Metroplús, la disminución del tamaño de los buses articulados, entre otros, así como la condena en costas a los demandados y la aprobación del amparo de pobreza.
1.3. ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda popular y decretó la medida cautelar solicitada por los actores, luego de considerar que se encontraba suficientemente acreditada la afectación de manera grave de los intereses colectivos invocados, y que resultaba procedente la adopción de medidas efectivas para proteger tales intereses, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Inconformes con tal decisión, los accionados interpusieron sendos recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 22 de julio de 2013, que rechazó
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