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Resumen caso


Enviado por   •  11 de Junio de 2016  •  Resúmenes  •  2.303 Palabras (10 Páginas)  •  459 Visitas

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English Translation

1990 JTS 18, 125 D.P.R. 401, 1990 WL 710180 (P.R.), P.R. Offic. Trans.

SUCESION de CARMEN SEPULVEDA BARRETO, recurrente

v.

HON. CARMEN D. MIRANDA, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD, SECCION SEGUNDA, BAYAMON, recurrida.

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Número: RG-88-498

RECURSO GUBERNATIVO para revisar una NOTA de Carmen D. Miranda, R. (Bayamón), que deniega la inscripción de cierta escritura de División de Comunidad Hereditaria. Revocada.

 

Angel Adorno Coira, abogado de la recurrente; la Registradora de la Propiedad recurrida compareció por escrito.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso debemos resolver si un Registrador de la Propiedad puede cuestionar la forma en la cual los herederos de una sucesión, todos con plena capacidad para disponer de sus bienes, se dividen y adjudican entre sí los bienes de su causante en una partición practicada por ellos mismos al amparo del Art. 1011 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2877. Revocamos la nota recurrida.

I

La sucesión de Carmen Sepúlveda Barreto, compuesta por Baltazar y Antonia Adorno Sepúlveda y Juan Meléndez Sepúlveda, presentó ante el Registro de la Propiedad una escritura de ‘División de Comunidad Hereditaria‘ otorgada por todos ellos ante el notario Angel Adorno Coira. Mediante la referida escritura, los recurrentes segregan seis (6) predios de una finca rústica que recibieron por herencia, dedican dos (2) de estos lotes para el uso público y se adjudican los otros cuatro (4) y el remanente entre ellos mediante ‘mutuo acuerdo . . . [y en] la proporción convenida a tenor con sus intereses ‘. Apéndice 1, pág. 5. En esta escritura los herederos recurrentes manifiestan también renunciar ‘a toda nueva valorización y a toda reclamación de unos contra otros‘, reconocen ‘que cada uno ha recibido lo justo‘ y, finalmente, ‘se dan y otorgan mutuas y recíprocas cartas d [sic.] pago‘. Id.

404 La distribución se efectuó de la forma siguiente: A Juan Meléndez Sepúlveda se le adjudicó un (1) lote valorado en $12,557; a Baltasar Adorno Sepúlveda dos (2) lotes, uno valorado en $7,114 y el otro en $17,088; a Antonia Adorno Sepúlveda dos (2) lotes, uno valorado en $12,177 y el otro en $24,201. La escritura no tiene el inventario y avalúo de ningún otro bien del caudal, por lo que se desconoce si los hubo. No obstante, se hicieron de manera correcta las adjudicaciones concretas a cada heredero, se describieron adecuadamente las fincas a segregarse, se acompañó el plano de segregación aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos y se sometieron otros documentos complementarios necesarios para su inscripción.

Luego de examinar la escritura en el proceso de calificación, la Registradora de la Propiedad recurrida notificó dos (2) faltas que impedían su inscripción:

1. Para inscribir adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero. Art. 95 Ley 198.

2. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. T. 31 Se[c]. 2880 Código Civil. Apéndice 2, pág. 7.

Oportunamente se sometió un escrito de recalificación en el cual el notario señaló esencialmente que como en este caso existe la concurrencia de todos los herederos mayores de edad y con la libre administración de sus bienes, y en ausencia de testamento, es de aplicación el Art. 1011 del Código Civil, supra, que los faculta a ‘distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente‘. La Registradora de la Propiedad no denegó la inscripción solicitada, pero setenta y tres (73) días después envió una segunda notificación que reproducía las mismas faltas de la primera y le añadía a la segunda falta la explicación siguiente: ‘[S]i en la distribución 405 se beneficiaron unos se presume donación por parte de los que así lo hicieron por lo que deberán cumplir con dicho trámite. Art. 64 Ley hip.‘ Apéndice 4, pág. 9.

El notario autorizante volvió a solicitar la inscripción del documento mediante nuevo escrito de recalificación y expuso que no había donación alguna, ‘sino una distribución y adjudicación hecha por los herederos . . . a su mejor conveniencia‘. Apéndice 5, pág. 10. No obstante, la Registradora de la Propiedad se reiteró en su negativa a inscribir. De dicha denegatoria se recurre ante este Foro.

II

[1-2] La cotitularidad sobre un patrimonio relicto conocida como ‘comunidad hereditaria‘ termina con la partición de la herencia. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol. 1, pág. 294. Mediante este acto jurídico, los herederos --quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario-- convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados. F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1965, T. V, Vol. III, pág. 162.

[3-4] Nuestro Derecho dispone varias formas de partición. Así, tenemos la practicada por el propio testador, la verificada por comisario o contador partidor, la efectuada por los propios herederos y la partición judicial. Véanse los Arts. 1009-1012 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2875-2878. Sobre la partición practicada por los propios herederos, el Art. 1011 del Código Civil, supra, señala que:

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

406 Este sencillo y práctico método de distribuir la herencia debería ser la forma más común de partición extrajudicial, ‘[p]ero las complicaciones de carácter sentimental y económico que generalmente produce esta partición, agravadas aún más por . . . [el] principio de unanimidad, han provocado el desprestigio de esta forma de distribuir los bienes del causante‘. (Énfasis en el original.) Puig Peña, op. cit., pág. 234. A falta de entendimiento sobre el modo de dividir el caudal, cualquier heredero puede ejercitar su derecho a que el caudal sea partido a través del procedimiento judicial. Véase Art. 1012 del Código Civil, supra.

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