Resumen Obligaciones
Pamelaab26 de Septiembre de 2014
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CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES
A) CRITERIOS
a) Por la naturaleza del vinculo: se las clasifica en:
1) civiles: son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio (Art. 515)
2) Naturales: son las que, fundadas solo en el Derecho natural y en la equidad, no son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es repetible (Art. 505)
b) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación: se clasifican en:
1) De ejecución inmediata y diferida: la ejecución es
a) Diferida: cuando la obligación se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial pendiente, o en cuanto a su existencia por una condición suspensiva pendiente;
b) Inmediata: cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas modalidades.
2) De ejecución única y permanente:
a) De ejecución única o espontánea: cuando el cumplimiento es efectivizado de una sola vez.
b) De ejecución permanente: cuando se prolonga en el tiempo. Estas comprenden:
I) Las de ejecución continuada: reiterada en el tiempo sin solución de continuidad.
II) Las periódicas o de tracto sucesivo: en las cuales el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada.
c) Por las modalidades: se las clasifica en:
1) Puras: cuando no están sujetas a ninguna modalidad. “Cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (Art. 527).
2) Modales: cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: la condición, el plazo o el cargo:
I) Condicional: cuando la existencia de la obligación depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
II) A plazo: cuando la exigibilidad de la obligación esta supeditada al acaecimiento de un hecho futuro y cierto.
III) Con cargo o modo: cuando el adquiriente de un derecho se le impone una obligación accesoria y excepcional.
Método del CC: El tratamiento de las modalidades en el CC es criticado en cuanto al método, por cuanto ellas no son privativas de las obligaciones, sino que corresponden a cualquier acto jurídico. Deberían haber sido legisladas en la parte general de los Actos Jurídicos.
Relación con los A. Jurídicos: las modalidades son elementos accidentales de los AJ y no únicamente del Derecho creditorio. No obstante, ciertos AJ no pueden estar sujetos a modalidades; por ej. el matrimonio.
d) Por la prestación: se clasifican en:
1) De acuerdo con el modo de obrar:
a) Positivas: la prestación debida consiste en una acción.
b) Negativas: la prestación consiste en una omisión.
2) De acuerdo con la naturaleza:
I) Obligaciones de dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa (Art. 574).
II) De hacer: su prestación consiste en la realización de una actividad;
III) De no hacer: su prestación consiste en una abstención.
3) De acuerdo con la complejidad:
I) Obligaciones simples: una prestación singular.
II) Compuestas: varias prestaciones. A su vez se subdividen en:
1. Conjuntivas: el objeto de la obligación contiene 2 o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor.
2. Disyuntivas: el objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el deudor cumple entregando una de ellas; comprende las obligaciones alternativas y facultativas:
i. Alternativas: el deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre si, y cumple realizando una de ellas. (Art. 635).
ii. Facultativas: el deudor debe una única prestación denominada principal, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria. (Art. 643)
4) De acuerdo con la determinación: las obligaciones de dar son clasificadas así:
I) De dar cosas ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues se encuentra individualizado ab initio, desde el mismo nacimiento de la obligación.
II) De dar cosas inciertas no fungibles o de genero: son las que versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el genero a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del mismo genero, los cuales determinan que un individuo no pueda ser sustituido por otro.
III) De dar cantidades de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles con tal de que conste su numero, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
IV) De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación.
V) Deuda de valor: es aquella cuyo objeto consiste en un valor abstracto que, posteriormente, será valuado en dinero.
5) De acuerdo con la índole del contenido: las obligaciones pueden ser:
I) De medios: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no esta garantizada por el deudor.
II) De resultado: por el contrario, el acreedor promete un objetivo determinado.
e) Por el sujeto: las obligaciones se clasifican en:
a) de sujeto simple o singular
b) de sujeto compuesto o plural, que a su vez se dividen en:
I) De pluralidad disyuntiva: existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los sujetos excluye a los no elegidos.
II) De pluralidad conjuntiva: en ellas hay concurrencia de deudores y/o acreedores. A su vez, teniendo en cuenta la índole de la prestación, pueden ser divisibles e indivisibles; y teniendo en cuenta la virtualidad del vinculo, pueden ser simplemente mancomunadas y solidarias:
- Divisibles: son las que tienen prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial (Art. 667), pueden ser fraccionadas.
- Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones solo pueden ser cumplidas por entero (Art. 667).
- Solidarias: cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito.(Art. 699)
- Simplemente mancomunadas: c/u de los deudores no esta obligado sino por su parte, y c/u de los acreedores no tiene derecho sino a su parte (Art. 691)
f) Por la interdependencia: las obligaciones son clasificadas en:
1) Principales: las que tienen vida propia e independiente.
2) Accesorias: las que tienen la razón de su existencia en la obligación principal, que les da vida (Art. 523)
g) Por la fuente: se clasifican en:
1) Nominadas: casos de las contractuales, delictuales, cuasidelictuales, etc.
2) Innominadas: las obligaciones ex lege.
B) OBLIGACIONES NATURALES
1.Nociones previas
Concepto. Comparación con las obligaciones civiles: Art. 515 “las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir a su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas”. La obligación natural se funda solo en el Derecho natural y en la equidad. La obligación civil se basa no solo en el Derecho natural, sino también en el Derecho positivo. El acreedor tiene derecho para promover acciones judiciales, tendientes a su ejecución especifica, o a obtener la indemnización (Art. 505).
El Derecho natural en la obligación natural: el jusnaturalismo concede primacía al derecho natural; el positivismo le asigna al derecho positivo y desconoce correlativamente las virtualidades del derecho natural. El CC argentino se limita a asumir al derecho natural y a la equidad como únicos fundamentos de la obligación que califica como naturales.
Antecedentes históricos: El origen de la obligación natural proviene del Derecho Romano. Ej: las contraídas por los esclavos.
Derecho comparado:
1) Sistema francés: las trata incidentalmente.
2) Sistema germánico: no menciona a las obligaciones naturales sino que se refiere a los deberes morales o motivos éticos o de decoro, y no admite la repetición de lo dado en pago de ellos.
3) Códigos que guardan silencio: otros códigos no mencionan ni las obligaciones naturales ni los deberes morales (Ej.: España, Costa Rica y Puerto Rico)
4) Sistema Hispanoamericano: los CC hispanoamericanos suelen dedicar un tratamiento especial a las obligaciones naturales, estableciendo su concepto, casuística y efectos. El argentino arts. 515 a 518.
Naturaleza Jurídica:
1) La doctrina negativa: considera que la obligación natural no es una verdadera obligación por no ser coercible. No obstante la obligación natural reúne los mismos elementos constitutivos de la obligación civil, diferenciándose de ella únicamente, en la falta de acción, lo cual no parece suficiente para excluirla del campo del derecho.
2) Las doctrinas afirmativas: admiten la existencia de las obligaciones naturales como un vinculo jurídico, pero discrepan en cuanto a su fundamento:
I) Para 1 posición, no habría distinción sustancial con las obligaciones civiles puesto que, como se basan en una razón de deber, brindan en todo caso una excepción para retener lo que se ha dado en pago de ellas. (Salvat, Borda)
II) Otra considera a la obligación natural como una deuda sin responsabilidad (Carnelutti)
III) La doctrina predominante opina que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia, pero que no están circunscriptos al terreno puramente moral, sino que han penetrado en el campo jurídico.
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