Resumen de titulos
Abraham SolisEnsayo13 de Octubre de 2015
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TITULOS DE CREDITO.
Son títulos de crédito aquellos instrumentos, con sustento en un papel, y firmados, con valor probatorio de la obligación que les sirve de base. Son imprescindibles, sin título de crédito no puede reclamarse el derecho que contienen, pues son los que le otorgan a su titular o legítimo poseedor, legitimación activa. Pueden ser al portador, a la orden o nominativos.
Por disposición legal, los títulos de crédito consignan uno o más derechos, pero también incorporan tales derechos, fenómeno, en el mundo jurídico. Necesaria consecuencia de ello es la de que tales derechos solo pueden hacerse valer, incluso judicialmente, con la presentación del titulo que los consigna. Todo ello justifica el formalismo propio de estos documentos.
Felipe de J. Tena apunta que:
"El documento es necesario no solo por que es condición de nacimiento y conservación del derecho, sino también de su disfrute. Sin el, no es posible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía".
TITULOS DE EFICACIA PROCESAL.
Se trata de los documentos que son plenamente validos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como letras de cambio, pagare y cheque. En cuanto a este ultimo, podría argüirse que su plena eficacia resulta en la practica condicionada a varias circunstancias, como la autenticidad de la firma del librador , la existencia de la cuenta bancaria, la suficiencia de fondos y algunas otras, pero la verdad es que todas ellas no privan a tal documento de su plena validez, en razón de que las apuntadas posibilidades plantean, por regla general, una conducta ilícita desplegada por el liberador, o acaso por el banco librado, pero ello puede ocurrir en cualquiera de os demás títulos de crédito considerados como completos.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO.
TITULOS NOMINATIVOS.
La consecuencia, frecuentemente rayana en necesidad por disposición legal o atentas las circunstancias del caso, de consignar en el documento el nombre del tomador, con la que por cierto surgió la letra de cambio como el mas antiguo de los títulos de crédito, dio lugar a la primigenia existencia de los títulos nominativos, que, en rigor doctrinal, son los que expiden a nombre de una persona determinada, que además aparece inscrita en un registro del emisor, y que solo pueden transmitirse mediante endoso, entrega al tomador y anotación en dicho registro.
Un titulo nominativo se entiende siempre extendido a la orden, esto es, transmisible por simple endoso, a menos que en su texto, o en el de un endoso, se inserte la clausula "no a la orden", o bien, "no negociable", e igualmente resulta la necesidad legal de expresar que dichos títulos nominativos son transmisibles por el simple endoso y la entrega del documento, como ocurren con los títulos a la orden.
TITULOS A LA ORDEN.
Nuestra ley califica de nominativos los títulos de crédito que en rigor son a la orden , esto es, los que se expiden a favor de una o mas personas determinadas, y que se transmiten mediante el endoso y la entrega material de los mismos.
La gran mayoría de los títulos de crédito son nominativos, como la letra de cambio, el pagare y el cheque, cuando se expida por cantidades superiores de nuestra ley, pero también las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de deposito, etc.
TITULOS AL PORTADOR (LIMITACIONES EN LA LEY).
Ya se dijo que son muy pocos los títulos de crédito al portador. En tal caso se encuentran el cheque, cuando se expida por cantidad inferior a veinte mil pesos solo exige que en el se inserte el nombre del destinatario, o bien la mención "de ser a la orden", con lo que a pesar de la defectuosa expresión, se apunta la posibilidad de que ser expida al portador.
Son títulos al portador los que no expidan a favor de persona determinada, aun que no incluyan la clausula "al portador", y los que contengan dicha clausula.
LETRA DE CAMBIO.
CONCEPTO.
Se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
FUNDAMENTO LEGAL.
La letra de cambio viene regulada del artículo 76 al 169 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO.
- Girador; Es el verdadero creador de la letra (El Derecho Mercantil Mexicano acepta la
Teoría de la creación).
- Girado; Es el deudor, sujeto pasivo de la obligación (Legitimación pasiva).
- Beneficiario; Es el acreedor, quien tiene legitimación activa para cobrar el documento.
REQUISITOS.
Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una serie de requisitos.
Conforme al artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:
I. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento;
La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. Es una formalidad que debe constar en el texto del título para diferenciarse de otros. La doctrina la denomina cláusula cambiaria.
II. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe. Mencionar el lugar es importante tanto para determinar el lugar de pago si esto último se omitió. También sirve para determinar si el girado era capaz en la fecha en que se suscribió el título.
III. La orden incondicional al girado, de pagar una suma determinada de dinero;
La orden incondicional al girado, de pagar una suma determinada de dinero. La orden deberá ser incondicional, pura y simple y deberá ser una suma determinada de dinero.
IV. El nombre del girado;
El nombre del girado. El nombre del girado es esencial. Como precisión es factible que el girador gire a su propio cargo y tenga la doble calidad de girador-girado, con la única limitación de que el pago deberá realizarse en lugar distinto del que se expida según el artículo 82 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
V. El lugar y la época de pago;
El lugar y la época de pago. No es esencial debido a que el artículo 77 de la
Ley en comento estipula: “Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.”
VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. Ésta persona recibe el nombre de beneficiario. La letra de cambio girada al portador es nula.
VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. La firma del girador es esencial.
FECHA DE VENCIMIENTO.
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
EL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO.
CONCEPTO DE PROTESTO.
Es la certificación auténtica levantada por un depositario de fe pública (un notario, un corredor público o la autoridad política del lugar), de que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago y no fue aceptada o pagada por el obligado. Dicha certificación debe constar en el documento o en hoja adherida a él.
En breve, el protesto demuestra en forma autentica que la letra fue presentada para su aceptación y para su pago en tiempo y forma indicados.
LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE PROTESTO.
- La reproducción literal de la letra con todo lo que en ella conste en su anverso y reverso.
- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra; haciendo constar si estuvo o no presente.
- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla total o parcialmente.
- La firma de la persona con quien se entiende la diligencia o el motivo de su imposibilidad o resistencia a firmar, para el caso de que la hubiere.
- La mención del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto.
- La firma del notario, corredor o persona que autorice el protesto.
El tenedor debe levantar el respectivo protesto en el caso de falta de aceptación en contra del girado los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y a falta de ésta, en el domicilio de aquéllos. Para el caso de que se deba levantar protesto por falta de pago, éste debe hacerse en contra del girado-aceptante, girador, domiciliario o recomendatorio, en el domicilio de éstos.
El plazo para levantar el protesto será, en el caso de falta de aceptación, dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación y siempre que se haya realizado antes del vencimiento. En el caso de falta de pago, dentro de los dos días hábiles siguientes que sigan al vencimiento. Y por último, respecto a las letras a la vista, el protesto por falta de pago solevantará el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.
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