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RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2014  •  1.982 Palabras (8 Páginas)  •  691 Visitas

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(123) CAPÍTULO XV

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

(123) Capítulo sustituido por el articulo Único del Decreto Legislativo N° 968, publicado el 24.12.2006 vigente a partir del 1.1.2007.

Artículo 117º.- Sujetos comprendidos

Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

a. Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b. Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.

Artículo 118º.- Sujetos no comprendidos

a. No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos soles).

(Ver fe de erratas del Decreto Legislativo N° 1086, publicado el 10 de julio de 2008).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.

Segundo párrafo del acápite (i) del inciso a) del artículo 118º modificado por el Artículo 19º del Decreto Legislativo Nº. 1112, publicado el 29 de junio de 2012, vigente a partir del 01 de enero de 2013.

(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008).

TEXTO ANTERIOR

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.

(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de estos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.

Inciso a) del artículo118° sustituido mediante el Artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 1086, publicado el 28 de junio de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008.

(Ver Anexo del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, publicado el 30 de setiembre de 2008, vigente a partir del 01 de octubre de 2008).

TEXTO ANTERIOR

a. No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos netos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20º de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28º de la misma norma, de ser el caso.

(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 87,500.00 (ochenta y siete mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.

Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.

b. Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:

(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.

(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.

(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.

(viii) Realicen

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